REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001175
ASUNTO : IP01-R-2008-000089

JUEZA PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alexander José Callaspo Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.676.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.139, con domicilio procesal en el Edificio Torre Cosmopolitan, nivel terraza, oficina A-1. avenida 19 de abril, Maracay, estado Aragua, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yanira Guadalupe Torres Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.177.478, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, casa s/n, sector Buenos Aires, la Vela de Coro, estado Falcón; y Javier Francisco Morrillo Vargas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.478.151, domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, casa s/n, sector Buenos Aires, la Vela de Coro, estado Falcón , contra el auto publicado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 11 de junio de 2008; resolución esta decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto penal adjetivo al ciudadano Javier Francisco Morrillo Vargas y la libertad plena a la ciudadana Yanira Guadalupe Torres Reyes.

Se observa al folio 20 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 12 de junio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se agregó al asunto el día 18 de junio de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

En fecha 21 de julio de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela en los folios 47 al 52 de las actas que fueron remitidas a esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, la cual es al siguiente tenor:
“…Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario previamente señalar que en cuanto a lo expuesto por la defensa, referido a la solicitud del acta de investigación policial en cuestión, estima quien aquí decide que los funcionarios actuantes desplegaron el procedimiento apegados a las normas Constitucionales y al debido proceso, toda vez que se desprende de la misma que estos al arribar al inmueble en referencia solicitaron su ingreso la cual le fuera permitido por la ciudadana YANIRA GUADALUPE VARGAS, indicativo que no hubo trasgresión procesal alguna al serles permitido el análisis de la norma adjetiva penal razón por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa y así se decide.
Resulto lo anterior y a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes de delito; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado JAVIER FRANCISCO MORILLO VARGAS es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, no así para la ciudadana YAIRA GUADALUPE TORRES. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado, quien no aportó los documentos de registro del vehículo automotor ni los correspondientes a su propiedad, vehículo automotor este el cual se encuentra solicitado como vehículo robado, tal y como se desprende del acta policial mencionada, del acta de investigación Policial antes señalada y del informe pericial practicado por el experto DAVID CAMPOS en donde se determina que consultados al sistema de información policial el mismo aparece como vehículo robado en causa de fecha 08-01-08, que se instruye por ante la sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub delegación Barquisimeto, estado Lara, lo que de manera indubitable hacer llegar a la convicción a este Juzgador que el Ciudadano JAVIER FRANCISCO MORILLO VARGAS es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal el cual le imputa la Representación Fiscal. No así ocurre con la imputada YANIRA GUADALUPE TORRES REYES de cuyos elementos nada le vinculan con la comisión del ilícito referido por cuanto de actas se evidencia que la misma resultó aprehendida por cuanto reside en el mismo domicilio del imputado de marras por ser esta su concubina, lo que nada indica que haya sido autora o participe en la comisión del ilícito penal referido, razón por lo que debe decretarse a su favor la libertad sin restricciones requerida por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a JAVIER FRANCISCO MORILLO VARGAS, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.478.151, domiciliado en el sector tierra adentro, Calle Rómulo Gallegos, casa sin número de la vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada Quince días contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la Ciudadana YANBIRA GUADALUPE VARGAS TORRES REYES. Venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.177.478 y domiciliada en el sector tierra adentro, casa sin número de la vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal…”

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto publicado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 11 de junio de 2008; resolución esta decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto penal adjetivo al ciudadano Javier Francisco Morrillo Vargas y la libertad plena a la ciudadana Yanira Guadalupe Torres Reyes; procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

Que en fecha 04 de junio de 2008, el Ministerio Público colocó a sus defendidos a disposición del Tribunal de Control de Guardia para la fecha, siendo que en fecha 05 de junio de 2008, se celebró Audiencia de Presentación en el asunto principal, audiencia esta donde entre otras cosas el A quo acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, quien les imputó la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor proveniente del delito; asimismo, se decretó en la referida audiencia la libertad sin restricciones de la ciudadana Yanira Guadalupe Torres Reyes Yanira Guadalupe Torres Reyes y la medida de coerción personal establecida en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal al ciudadano Javier Francisco Morillo Pargas.

Señaló el accionante que, el A quo incurrió en falta de motivación, en virtud de que no dio una fundamentación lógica, clara y precisa en la cual basó su decisión.

Afirmó el actor que, los funcionarios policiales mienten al señalar en el acta policial que consta en los folios 4 y 5 del asunto principal, que al momento de llegar al domicilio de sus defendidos se encontraba presente el ciudadano Javier Francisco Morillo Pargas, siendo esto falso, en virtud de su defendido se encontraba en sus labores de trabajo habituales cuando le informaron que en su residencia se habían presentado funcionarios del CICPC, y se habían llevado detenida a su concubina, indicándole en esa oportunidad que debía presentarse en la sede del CICPC.

Aseveró el quejoso que, el ciudadano Javier Francisco Morillo Pargas, se presentó voluntariamente ante el CICPC, siendo aprehendido en ese momento sin existir delito flagrante u orden de aprehensión en su contra, siendo vulnerada con tal actuación la norma prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.

Consideró el actor que, los funcionarios actuantes manipularon las actas procesales con el objeto de perjudicar a sus defendidos, razón por la cual el A quo causó un gravamen irreparable al ciudadano Javier Francisco Morillo, al no admitir la solicitud de Nulidad Absoluta propuesta por la defensa y al admitir como legales las actas policiales, sin motivar razonadamente la decisión, obviando así la normativa legal que rige la materia, apartándose de las funciones jurisdiccionales propias del Tribunal al no entrar a determinar si el contenido de las actas policiales era ajustado a derecho, no evaluando tampoco la licitud del procedimiento efectuado por los funcionarios.

Estimó el quejoso que, en el asunto principal se vulneró el debido proceso, en especial lo referido a la presunción de inocencia, en virtud de que si el CICPC tenía conocimiento que en la residencia de sus defendidos se encontraba un vehículo proveniente del hurto o robo, estos debieron realizar las diligencias pertinentes a los fines de establecer las responsabilidades penales del caso y no actuar de manera arbitraria con lo hicieron.

Señaló el accionante que, en razón a lo anterior las actas procesales que conforman el asunto se encuentra afectadas con nulidad absoluta, debiendo ser decretada por el A quo al momento de la realización de la Audiencia presentación ante los planteamientos hechos por la defensa.

Manifestó el recurrente que, en el asunto principal se observa la obtención de pruebas ilícitas, es decir, dichas pruebas fueron obtenidas con violación a los derechos de las personas y de la ley, lo que en consecuencia supone la violación del debido proceso, siendo que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, prevé la nulidad de las pruebas obtenidas con violación a debido proceso, lo que determina un protección general independientemente del proceso especifico.

Por último el actor solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso y se decrete la nulidad de las actuaciones procesales del asunto IP01-P-2008-001175, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano Javier Francisco Morillo Vargas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Javier Francisco Morillo Vargas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo procedente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tipificado en la Ley Especial que rige la Materia en su artículo 9, conforme al cual “… quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde, o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda, sin haber tomado parte en delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de 3 a 5 años de prisión…”

Dicho pronunciamiento es cuestionado por la defensa del imputado por considerar, por una parte, que lo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mienten, cuando en el acta policial señalan que al momento de llegar al domicilio de sus defendidos se encontraba presente el imputado Javier Francisco Morillo, lo cual no es así, ya que este ciudadano se encontraba en sus labores de trabajo habituales, cuando le informaron que en su residencia se habían presentado funcionarios de la PTJ y se habían llevado detenida a su concubina, presentándose en la sede de dicho organismo policial donde quedó detenido, sin mediar orden de aprehensión no delito flagrante, vulnerándose el artículo 44 de la Carta Magna y el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva; y por otra parte, por considerar que se violó el artículo 47 de la Carta Magna, por violación del Domicilio, para lo cual solicitó la declaratoria de nulidad absoluta, resolviendo el juzgado de Control declarar sin lugar dicho pedimento, el cual, tal como se estableció en el auto de admisibilidad del recurso de apelación, es inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un pronunciamiento judicial inapelable, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 196 eiusdem.

No obstante, observa esta Corte de Apelaciones que el Auto que decretó la medida cautelar sustitutiva en contra del imputado, conforme lo establecido en el ordinal tercero, del artículo 256 del texto penal adjetivo, fue pronunciado en los términos que siguen:

…3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de cuatro a seis años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación periódica por ante esta sede, cada quince días y en cuanto a la imputada YANIRA GUADALUPE TORRES REYES, se decreta a su favor Libertad sin restricciones y así se decide…

De la trascripción del párrafo anterior contenido en el auto recurrido, verificó fehacientemente que el Tribunal Quinto de Control impuso dicha medida Cautelar Sustitutiva al imputado pese al hecho de considerar que el caso en concreto no existe el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado ni por la pena que pudiere llegarse a imponer, pronunciamiento judicial éste que contraría lo dispuesto en el propio artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando expresamente consagra que: “… siempre que los supuesto que motiva la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas en él establecidas…”

Conforme a ésta norma, para que proceda la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del texto penal adjetivo, deben de concurrir en el asunto los tres requisitos que el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, lo que, por argumento al contrario, permite inferir que ante los casos en que uno de dichos supuesto no se encuentre presente, procederá el juzgamiento de la persona sin ningún tipo de restricciones a su libertad.

Así lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1383, de fecha 12 de julio de 2006 (Caso Cesar Alberto Covarubia):
…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Esta doctrina jurisprudencia da cuenta de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas siempre que estén presentes la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto del procedimiento; por lo que, al faltar uno de ellos lo procedente es declarar su improcedencia, debiéndose juzgar en libertad.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, al haber establecido el Juzgado Quinto de Control, que en el caso que le correspondió resolver no existía el peligro de fuga, debió ordenar el juzgamiento en libertad del imputado, y no imponerle como lo hizo, una medida cautelar sustitutiva de las prevista en el artículo 256 del texto penal adjetivo, motivo por el cual se revoca la decisión objeto del recurso, ordenándose el juzgamiento del libertad del imputado de autos, así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alexander José Callaspo Brito, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yanira Guadalupe Torres Reyes y Javier Francisco Morrillo Vargas, plenamente identificado, contra el auto publicado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 11 de junio de 2008; resolución ésta que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto penal adjetivo al ciudadano Javier Francisco Morrillo Vargas y la libertad plena a la ciudadana Yanira Guadalupe Torres Reyes. En consecuencia se revoca la decisión objeto del recurso, ordenándose el juzgamiento en libertad del imputado de autos.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y TITULAR


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000581