REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007319
ASUNTO : IP01-R-2008-000104
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, Defensor Público Octavo Penal del ciudadano JOSÉ VICENTE BRAVO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.480.896, contra la decisión dictada por el 13 de junio de 2008 por el mencionado Tribunal, mediante la cual REVOCÓ LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO, por incumplimiento de las condiciones impuestas, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de agosto de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de agosto de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa de las actuaciones que la decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación es del tenor siguiente:
… DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ACUERDA la inmediata Libertad del ciudadano JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años y se identifica con cédula V-18.480.896, por cuanto su detención se efectuó al margen del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, sin orden judicial previa, toda vez que la orden de captura a la que hace referencia el acta policial no tenía vigencia.
Segundo: REVOCA por incumplimiento la gracia de conmutación de pena en confinamiento otorgada por el Tribunal al ciudadano JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años y se identifica con cédula V-18.480.896, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2.008, ello en virtud de incumplir con las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal en la citada decisión judicial, todo conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ordena la CAPTURA del penado para lo cual se libra orden de encarcelación y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro y/o en la Ciudad Penitenciara de Coro, si esta estuviera inaugurada a la fecha de la aprehensión del reo.
Tercero: Se determina judicialmente que al penado le resta por cumplir la condena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN…
II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cuando expuso como fundamentos del recurso de apelación lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, derecho de ser oído y a la tutela judicial efectiva, en virtud de las razones siguientes:
Expresó que denunciaba la violación de los artículos 26 y 49 ordinales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la nulidad absoluta del auto objeto del recurso, ya que al realizar un análisis de referido auto se observa que el Tribunal de Ejecución, a los fines de establecer la supuesta fundamentación para determinar que revoca por incumplimiento la gracia de conmutación de pena en confinamiento, tal decisión se dicta sin permitir al penado comprobar y verificar que no incumplió, la justificación, si la hubiere, de tal suerte que, e criterio de la Defensa, se produce una vulneración directa a elementales normas del derecho que tiene todo ciudadano de defenderse, que se le considere inocente, a ser oído por su juez natural, en definitiva a una efectiva tutela jurisdiccional, lo que produce la nulidad absoluta del auto dictado por el predicho Tribunal de Ejecución.
Transcribió parcialmente párrafos de la sentencia para exponer que transgrede directamente los derechos constitucionales referidos, que obliga a los administradores de justicia, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que las decisiones judiciales deben dictarse sin privar a los justiciables de la posibilidad real y efectiva de ejercer su derecho y defenderse, a ser escuchado con todas las garantías necesarias y en el presente asunto no se cumplió con tal formalidad esencial, sino que el Tribunal de Ejecución aludido revoca el beneficio otorgado a su representado, sin permitirle el derecho a defenderse.
Citó sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 124 del 04 de abril de 2006 para expresar que el auto recurrido resulta violatorio del debido proceso, siendo lo procedente que se revoque el mismo y ordenar la inmediata libertad del penado para continuar en cumplimiento de la conversión de pena que le falta por cumplir en confinamiento por igual tiempo, otorgada por el mismo Tribunal a su representado mediante auto del 22 de febrero de 2008 y así expresamente lo solicita.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Constata esta Alzada que la defensa del condenado apela del pronunciamiento judicial del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que revocó por incumplimiento la gracia de conmutación de pena en confinamiento que le fuera otorgada, por estimar que dicha decisión vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de su defendido, al no habérsele permitido ser oído.
En tal sentido, del auto recurrido se extrae que el Tribunal de Ejecución revocó la gracia que le fuera concedida al penado de autos, al haber constatado que éste había incumplido la condición que le fue impuesta, consistente entre otras, en la prohibición de salir de los límites territoriales del municipio Dabajuro hasta el total cumplimiento de la pena en fecha 02 de junio de 2009, incumplimiento que verificó cuando al ciudadano José Vicente Bravo Piñero se le detuvo en el Parcelamiento Cruz Verde, en las adyacencias de la Escuela Básica Simón Rodríguez por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 12 de junio de 2008.
Ahora bien, dichos funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano, al haber constatado en el sistema de información policial que el mismo se encontraba requerido por virtud de orden judicial de fecha 08 de octubre de 2006, por el delito de Robo y que una vez que fue puesto a la orden del Tribunal Competente, esto es, el Juzgado de Ejecución, éste dictaminó que ya no se encontraba requerido por dicho despacho judicial, por haberle sido concedida la gracia de conmutación de pena por confinamiento, motivo por el cual ordenó restituir los derechos y garantías constitucionales del penado decretando su libertad, dejando sin efecto la orden de captura libreada en su contra.
Por otra parte, y en el mismo auto el Tribunal, luego de decretar la libertad del penado al evidenciar su aprehensión por un registro no vigente, procedió a hacer cumplir su decisión que estableció al penado la condición de no ausentarse o salir de los límites territoriales del municipio Dabajuro, en el sentido de que no podía pasar por alto que el procedimiento policial donde el penado quedó aprehendido se efectuó en el Parcelamiento Cruz Verde, lo que sin lugar a dudas le demostró al Juez que el condenado violó la obligación que le fuere impuesta mediante decisión del 22 de febrero de 2008, de la cual estaba notificado plenamente y había obtenido copia certificada, motivo por el cual la revocó ipsofacto conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479 eiusdem y artículos 9, 20, 52 al 56 del Código Penal, lo cuales regulan dicha gracia, estimando procedente la revocatoria por incumplimiento conforme al artículo 511 mencionado, al estimarla aplicable a dicha gracia del confinamiento.
Este pronunciamiento es cuestionado por la defensa, por considerar que aún en esta fase del proceso, vale decir, la fase de ejecución de la pena, debe regir los principios y garantías contemplados en la Carta Magna, especialmente los referidos al debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la defensa, al no permitírsele defenderse, a ser oído con todas las garantías, motivo por el cual juzga oportuno esta Alzada realizar las siguientes consideraciones.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia en su ordinal primero consagra: “… Ordinal 1… la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… Ordinal 3… toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”
El derecho defensa que asiste al condenado durante la fase de la ejecución penal aparece consagrado en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente consagra que el condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
Por otra parte, el mismo legislador dispuso que el Tribunal de Ejecución deberá vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado, disponiendo también que cualquiera de las medidas otorgadas al penado se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas, la cual podrá ser declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público o solicitud de la víctima.
En el caso que nos ocupa, se observa que al condenado le fue concedida la gracia de conmutación de pena por confinamiento en fecha 22 de febrero de 2008, siéndole impuestas cinco condiciones específicas para gozar de la misma, a saber:
1. Presentarse los días lunes de cada semana ante la Alcaldía del Municipio Dabajuro, Oficina de Intendente del Registro Civil del Municipio Dabajuro de este estado, a partir del día lunes 25 de febrero de 2008, prohibiéndosele salir de los límites territoriales de esa localidad sin la autorización del Tribunal hasta tanto dé cumplimiento a la pena impuestas, la cual culminaría el 02 de junio de 2008, a las doce del medio día.
2. Prohibición de portar armas de ningún tipo.
3. Prohibición de consumir Alcohol o cualquier tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. Mantenerse alejado de personas de dudosa reputación.
5. Emplearse laboralmente a la brevedad posible.
Estas condiciones le fueron impuestas personalmente al penado, no obstante, el día jueves 12 de junio de 2008, resultó aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, en el parcelamiento Cruz Verde, específicamente adyacente a la Escuela Básica Simón Rodríguez II, quien se identificó como José Vicente Bravo Piñero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número 18.480.896, soltero, de oficio albañil y residenciado en esta ciudad de Coro, en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número, circunstancia ésta que motivó a que el Tribunal de Ejecución le revocara la gracia concedida.
Obsérvese que dicho ciudadano informó a la comisión policial que residía en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número de esta ciudad, lo que se aleja o no concuerda con la obligación que asumió ante el Tribunal de Ejecución de residir en la calle independencia, sector Bicentenario, casa sin número de la Población de Dabajuro, del Municipio Dabajuro de este estado, en la casa de habitación de su tía materna, ciudadana Nervis Beatriz Piñero Piña, lo que demuestra rotundamente el incumplimiento deliberado de la obligación que le fue impuesta.
Aunado a todo lo anterior, si bien es cierto que aún en la fase de ejecución de la pena el debido proceso y el derecho de defensa son garantías que rigen dicha fase del proceso, no es menos cierto que la conmutación de pena por confinamiento no es un beneficio, sino que es considerada como una gracia, esto es, potestativa de su conferimiento o no por parte del Juez de Ejecución, quedándole atribuida a éste la potestad de otorgarla y revocarla cuando verifique el incumplimiento de las condiciones impuestas. En el caso que nos ocupa el penado asumió ante la autoridad policial su identificación y residencia, lo que, como antes se advirtió demuestra que la residencia por el aportada como su domicilio no se ajusta ni cumple con la exigencia que le fue impuesta de residir en la población de Dabajuro, no constando en autos que haya solicitado autorización al Tribunal para cambiar de residencia.
Esta naturaleza jurídica de la conmutación de pena en confinamiento como una “gracia” ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:
...De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal… Así se declara. (Sent. Nº 817 del 2/5/2006)…
Conforme a esta doctrina jurisprudencial al ser una potestad del Juez de Ejecución otorgar o no dicha gracia al penado, con mayor razón tendrá atribuida la facultad de resolver sobre su revocación cuando observe circunstancias que conlleven al incumplimiento de lo ordenado como condición para el disfrute de dicha gracia, tal cual aconteció en el presente caso cuando por virtud de un procedimiento policial se constató que el penado beneficiado con tal gracia apareció en un sitio distinto al que le fue ordenado, lo que quedó aún más corroborado cuando espontáneamente le indicó a las autoridades que residía en el Parcelamiento Cruz Vede, calle Bicentenario, casa sin número de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
Por ello no puede aducirse que en el presente caso se haya vulnerado al penado su derecho de ser oído ante la autoridad competente cuando el mismo texto adjetivo penal le confiere al Jurisdicente la potestad de resolver los incidentes que se produzca con motivo de la ejecución penal mediante la realización o no de una audiencia oral y pública, esto es, que si lo considera necesario la ordenará realizar o en caso contrario decidirá dentro de los tres días siguientes, tal como aconteció en el presente caso, cuando al penado José Vicente Bravo Piñero se le detuvo el día 12 de junio de 2008, y se le revocó la gracia el 13 de junio de 2008, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este primer motivo del recurso, Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA: Alega la defensa la violación del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, en razón de las consideraciones siguientes:
Denuncia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 del Código Penal, con consecuente nulidad del auto apelado, porque revoca por incumplimiento la gracia de conmutación de pena en confinamiento otorgada a su representado y ordena y practica nuevo cómputo de pena para el establecimiento de cumplimiento de condena y de conformidad con el artículo 40 del Código Penal, resuelve que en los casos de prisión y las demás penas el tiempo de la detención del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto, uno por tres de relegación a colonia penitenciaria, uno por cuatro de confinamiento.
Citó la Defensa parte del párrafo de la sentencia recurrida para alegar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en la fase de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal y 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal otorgó a su representado, mediante auto del 22 de febrero de 2008, la conversión de pena que le falta por cumplir en confinamiento por igual tiempo en la población de Dabajuro de este estado, por lo que resulta absolutamente contrario a derecho que se practique conversión de las penas, lo cual no entiende el apelante su aplicación y al caso concreto, siendo lo conforme, en estricto cumplimiento y justicia, el reconocimiento absoluto del tiempo que efectivamente cumplió con la misma y así expresamente lo solicita.
Alegó, además el apelante, que eventualmente tal conversión de las penas constituiría una reforma en perjuicio de la decisión ya referida y conforme con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal “después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
En consecuencia, solicitó con fundamento en las disposiciones denunciadas como vulneradas se admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
La Corte de Apelaciones para resolver observa:
En primer lugar, cabe señalar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando en su último expresa: “…El cómputo es siempre reformable aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”, por lo que dado a que en el presente caso se dejó sin efecto la gracia de conmutación de pena por confinamiento concedida al penado por las razones antes analizadas, lo correcto era que se procediera a la práctica de un nuevo cómputo de pena para la determinación del tiempo que le quedaría por cumplir para la declaratoria del cumplimiento de pena.
En el caso de auto se observa de la recurrida que le Juez de Ejecución luego de revocar la gracia de conmutación de pena por confinamiento al penado, procedió conforme al artículo 40 del Código Penal una nueva conversión de pena, para lo cual tomó en consideración el tiempo que el penado estuvo confinado para redimir así la pena de prisión que le faltaba por cumplir, por lo cual estableció:
…Establece el artículo 40 del Código Penal que en los casos de prisión y las demás penas, el tiempo de la detención del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto, uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento.
Quiere decir que, si el penado estuvo confinado desde el día 22 de febrero de 2.008, hasta el día 12 de junio de 2.008, permaneció en tal condición por el lapso de TRES (3) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, según aquella regla, este tiempo debe ser dividido entre 4, queda como resultado TREINTA (30) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que restado al tiempo que le faltaba por cumplir de pena para el momento de conmutarse la pena, es decir, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es igual a: DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, siendo esta la pena que le falta por cumplir para extinguir la condena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y así se decide…
Tal como se extrajo de esta cita parcial del fallo recurrido, el A quo procedió a la conversión de la pena, remidiendo al condenado 30 días y 12 horas, que fue el resultado de la aplicación de la regla de conversión prevista en el artículo 40 del Código Penal, al haberle considerado el tiempo que estuvo confinado desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 12 de junio de 2008, debiendo esta Corte de Apelaciones precisar que dicho cómputo debió ser menor, toda vez que entre ambas fechas mediaron 111 días que al hacer la conversión de 4 días de confinamiento por 1 de prisión da un total de 28 días de prisión y no 30 días y 12 horas como lo estableció el A quo; no obstante en virtud del principio de prohibición de reforma en perjuicio y visto que fue el penado quien apeló por intermedio de su Abogado, dicho cómputo quedará en la cantidad de días establecidos por el Tribunal de Instancia, que en todo caso le favorece al penado.
En cuanto a que la defensa no entiende por qué se efectuó un nuevo cómputo de pena, debe señalarse que ello procedió en virtud de la nueva circunstancia surgida con ocasión de la conmutación de pena en confinamiento de la que disfrutaba y por su propia contribución le fue revocada por no cumplir la condición que le fue impuesta de residir en la población de Dabajuro de este estado y no en la dirección o domicilio que aportó a los funcionarios policiales, circunstancia nueva ésta que determinó la revocatoria de tal gracia y la necesidad de que se le efectuara un nuevo cómputo de pena para que termine de cumplir la misma en el periodo que le queda y que fue fijado por virtud de dicho cómputo que es de 10 meses y 15 días de prisión.
En cuanto al alegato de la defensa de que dicha conversión de penas constituyó una reforma de la decisión dictada el 22 de febrero de 2008, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal debe señalar esta Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento se ejecutaría en el tiempo en la medida en que el penado cumpliera con las condiciones impuestas, lo que no hizo y por lo cual le fue revocada la gracia, no quedando otra alternativa al A quo de realizar un nuevo cómputo de pena aplicando las reglas previstas en el artículo 40 del Código Penal, lo que no riñe con lo establecido en el artículo 176 del texto penal adjetivo por se procedente la reforma del mismo conforme a expresa disposición legal, en los términos que prevé el artículo 482 eiusdem, en suma de todo lo antes expuesto concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación; y así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, Defensor Público Octavo Penal del ciudadano JOSÉ VICENTE BRAVO PIÑERO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual REVOCÓ LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO, por incumplimiento de las condiciones impuestas, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión objeto del Recurso
Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° y 149°.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
ABG. ANTONIO RIVAS ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000580
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