REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000107
ASUNTO : IP01-R-2008-000107

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Sandra Blanco, en su condición de Defensor Pública Novena de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, actuando en este acto en representación del ciudadano Argenis José Semeco, plenamente identificado en el asunto IP11-P-2008-001455, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el 30 de junio de 2008, resolución ésta que decretó la Medida Judicial Privativa de libertad en contra del imputado señalado.

Se observa al folio 10 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 10 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva y se agregó al asunto el día 11 de julio de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 22 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

En fecha 05 de agosto de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela en los folios 30 al 39 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA. La, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENIS JOSE SEMECO REYES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 02-06-78, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.191, grado de instrucción: 3º, de ocupación u profesión marino, hijo de Argenis Reyes y Aura Primera y domiciliado en Nuevo Pueblo callejón José Félix Rivas, casa s/n de color azul con rejas negras a una cuadra de la Panadería, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículo 458, 80 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ROSENDO COLMENARES; JUAN BAUTISTA RIVERO y EDUARDO CÁNCHICA...”


II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Alegó la parte actora que, en fecha 27 de junio de 2007, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra de su defendido por la presunta Comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Personales.

Afirmó la quejosa que, en la mencionada Audiencia esa defensa se opuso a la solicitud hecha por la Vindicta Pública, en virtud de que acompañada a la solicitud sólo presentó un acta policial y la declaración de unos ciudadanos que agredieron a su defendido, los cuales no fueron imputados en ningún momento, razón por la cual estimó que no se encontraban llenos los requisitos establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en especial el ordinal 3°.

Señaló que a pesar que su defendido “aportara dos identificaciones personales”, el mismo aclaró su verdadera identidad en la Sala, siendo ésta avalada por el Registro en el Sistema Juris en otras causa, como refiere la Juzgadora no se menciona que éstos Asuntos están sobreseídos, siendo tal circunstancia un aval para determinar la identificación cierta de su patrocinado y desvirtuar el Peligro de Fuga y de Obstaculización.

Manifestó la recurrente que, en esa misma audiencia señaló no estar de acuerdo a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que en el supuesto de que se tenga como cierto lo manifestado por lo testigos, el delito imputado sería un delito imperfecto en grado de tentativa y no en grado de frustración.

Estimó que el delito sería en grado de tentativa, en virtud de que el mismo no llegó a consumarse, tal como lo afirma el testigo Juan B. Rivero, quien señaló: “…que perseguía a su madre con un cuchillo en la mano…”, así como el ciudadano Rosendo Colmenares, quien a su vez manifestó: “…que el sujeto iba a robar…”; igualmente los funcionarios aprehensores manifiestan: “…que un grupo de personas y vecinos tenían a un ciudadano aprehendido por intentar robar una vivienda...”.

Aunado a lo anterior, alegó la accionante que, al momento de realizarle la inspección corporal a su defendido no le fue encontrado ningún objeto robado ni hurtado.

Refirió la actora lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Señaló que si se toma en cuenta que su defendido no presenta antecedentes penales, que es una persona que tiene arraigo en la zona y la pena que podría llegarse a imponerse, queda desvirtuado desvirtúa el Peligro de Fuga.

Afirmó la recurrente que, su defendido fue víctima de los ciudadanos que acudieron a la audiencia de presentación, ya que las lesiones que presentó su defendido fueron mayores a las presentadas por la presunta víctima, ciudadano Eduardo Canchita.

Alegó que el proceso se encuentra en una etapa investigativa, siendo que las personas que rindieron declaraciones en sala no son víctimas en el asunto, a saber, los ciudadanos Juan Bautista Rivero G y Rosendo Ramón Colmenares, en razón a ello estimó la accionante que no suficientes como para desvirtuar la Presunción de Inocencia de la que goza su representado.

Estimó la pretendiente que, por la pena probable a imponer en caso de una eventual admisión de hechos, es procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la pena probable a imponer en caso de admisión de hechos podría ser de 6 años, 7 meses y 5 días aproximadamente, en razón a ello el requerimiento de la representación fiscal se podría haber visto satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa.

Destacó la accionante que, el A quo analizó que existe un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de Libertad, que existían suficiente elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad y ue existía peligro de fuga y obstaculización, a pesar de que eso elementos lo constituyen un Acta Policial de fecha levantada por los Funcionarios Policiales adscritos a la Zona 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, el Acta de Entrevista a un testigo que presuntamente estuvo presente y otro referencial, más sin embargo, no existe denuncia por parte de la víctima.

Reiteró la actora que, el A quo debió tomar en consideración todas las circunstancia que rodeaban el hecho y que lo procedente en este caso era decretar una medida de coerción personal menos gravosa a su defendido.

Por último la accionante solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad o cualquier otra medida que esta Alzada considere pertinente, a los efectos de garantizarle a su defendido Presunción de Inocencia y el Juzgamiento en Libertad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Corte de Apelaciones que el asunto que se resuelve es con motivo del recurso de apelación que interpusiera la parte defensora del ciudadano Argenis José Semeco Reyes, contra el auto que lo privó judicialmente de su libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Lesiones Personales, por estimar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de los artículos 251 y 252 eiusdem, alegando que si es por el hecho de que el mismo aportó dos identificaciones personales, en la Sala de Audiencias aclaró su verdadera identidad, lo que fue avalado en el Sistema Juris 2000 en otras causa que están sobreseídas, circunstancia que la Defensa invoca como aval para determinar la identificación de su representado y que desvirtúa en su criterio el peligro de fuga y de obstaculización.

Sobre esta primera denuncia observa esta Corte de Apelaciones que en el acta policial levantada el 25 de junio de 2008, el Distinguido José Gregorio Paz, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, dejó constancia que encontrándose de servicio con el funcionario Agente Juan Carlos Mora, por el Barrio la Chinita, calle Santa Rosalía con los Claveles, recibió un llamado vía radio de la central de la Zona Policial Nº 2, informándoles que en la calle Santa Inés de Calle de Agua un grupo de personas y vecinos tenían a un ciudadano aprehendido por intentar robar una vivienda, por lo que de inmediato se dirigieron al lugar de los hechos, donde visualizaron a un gran número de personas en la referida calle, donde uno de ellos se les acercó identificándose como Rosendo Ramón Colmenares Galicia, venezolano, de 32 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.497.739, quien manifestó que un ciudadano había intentado robar y agredir con un arma blanca ( cuchillo ) en una residencia, mostrando a los funcionarios a un ciudadano de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía de pantalón corto tipo Bermudas, de color verde y una franela de color negra, quien se encontraba sujetado por las demás personas, al acercarse los funcionarios policiales pudieron notar que el mismo se encontraba golpeado y ensangrentado en el rostro, quien fue identificado como ARGENIS JOSÉ PRIMERA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.411, natural de esta ciudad, soltero, sin profesión definida, residenciado en el Sector Caja de Agua, Calle Acueducto, Casa sin número, desprendiéndose del acta levantada en la Audiencia de presentación que el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público solicitó en su contra la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, en grado de frustración y lesiones personales, dada la circunstancia, además, de que el mismo no presentó una identificación cierta ni portaba documentación, lo que hacía presumir que también había cometido el delito de falsa atestación.

Este alegato del Fiscal quedó corroborado cuando dicho imputado se identificó ante el Tribunal de Control como ARGENIS JOSÉ SEMECO REYES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 02-06-78, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal número 15.806.191, grado de instrucción 3º, de ocupación u profesión marino, hijo de Argenis Reyes y Aura Primera y domiciliado en Nuevo Pueblo, callejón José Félix Rivas, casa s/Nº de color azul con rejas negras a una cuadra de la Panadería.

En tal sentido, destaca esta Corte de Apelaciones, la circunstancia de aportación por parte del imputado de autos de dos identidades distintas, con números de cédula de identidad distinta y domicilios distintos, permite efectuar dos consideraciones:

La Primera: que el legislador es claro cuando en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:
Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.


Este artículo, en consecuencia, permite que el curso del proceso continúe aun cuando existan dudas sobre los datos del imputado que hayan sido obtenidos en su desarrollo, pudiendo corregirse en cualquier estado y grado del proceso.

La Segunda, que el legislador consagró como una presunción del peligro de fuga la falsedad en la aportación del domicilio por parte del imputado, cuando en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

Como se observa, en principio, en el caso de autos está materializado el peligro de fuga y así expresamente lo consideró el A quo en el auto que se recurre, cuando dictaminó:
… Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que el imputado, ha dado dos identificaciones personales, distintas, no posee cédula de identidad, y uno de los nombres aportados, aparece registrado en el sistemas con causa por ante los tribunales de esta extensión Judicial,

Sin embargo, tal como lo exige el artículo 250 del texto penal adjetivo, este requisito debe concurrir con la acreditación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción que permitan apreciar que el imputado es autor o partícipe en los hechos, por lo que resulta imperioso para esta Alzada verificar cuáles fueron los fundamentos del auto de privación judicial preventiva de libertad decretado contra el imputado y así se observa que el A quo dejó establecido que se encontraba en presencia de la existencia de un hecho punible, luego de apreciar las actas policiales levantadas por los funcionarios policiales donde asentaron los hechos por los cuales se aprehendió al imputado y las actas de entrevistas rendidas por las personas testigos de los mismos y aprehensoras del imputado cuando dispuso:
… Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que el imputado, el día 25 de Junio del 2008, a las 03.00 horas de la tarde, fuera aprehendido por los efectivos policiales, JOSÉ GREGORIO PAZ y JUAN CARLOS MORA, adscritos a la, Zona Policial N° 02, cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el Barrio La, Chinita, Calle Santa Rosalía, Con Calle Los Claveles, recibieron una información provenientes del Comando de Zona Policial N° 02, donde les informaban que en la calle Santa Inés de Caja de Agua, un grupo de personas y vecinos tenían a un ciudadano aprehendido por intentar robar una vivienda, por lo que de inmediato se dirigieron al lugar de los hechos, donde visualizaron a un gran número de personas en la referidaza calle, donde uno de ellos se les acercó identificándose como ROSENDO RAMÓN COLMENARES GALICIA… quien manifestó que un ciudadano había intentado robar y agredir con un arma blanca ( cuchillo ) en una residencia, mostrando a los funcionarios a un ciudadano de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía de pantalón corto tipo Bermudas, de color verde y una franela de color negra, quien se encontraba sujetado por las demás personas, al acercarse los funcionarios policiales pudieron notar que el mismo se encontraba golpeado y ensangrentado en el rostro, de conformidad a lo previsto en el Código orgánico procesal penal, artículo 205, se le practicó una inspección personal, colectándole entre sus ropas específicamente en el bolsillo derecho del pantalón bermuda que vestía, una PIPA DE FABRICACIÓN CASERA, UN PEDAZO DE MATERIAL SINTÉTICO DE FORMA CILÍNDRICA DE COLOR GRIS, ATADO CON HILO DE NYLON DE COLOR AZUL SUJETADO A SU VEZ A UNA TAPA FORRADA EN PAPEL DE MATERAIL DE ALUMINIO; UNFRGAMENTO DE METAL DE COLOR NEGRO EL CUAL ERA PARTE DE UNA TIJERA, DOS CANICASD DE COLOR VERDOSO TRANSPARENTE, una vez realizada la inspección las personas hacen entrega de UN CUCHILLO CON HOJA , DE METAL PLATEADA CON BORDE TIPO SIERRA Y MANGO DE MATERIAL DE MDERA, COLOR MARRÓN ATADO CON HILO DE NYLON DE COLOR AZUL, con el cual según manifestó un ciudadano de nombre. EDUARDO ANTONIO CÁNCHICA… había sido agredido en la mano izquierda por este sujeto al momento de forcejear para despojarlo del arma blanca, vistas las evidencias incautadas se procedió a la aprehensión del ciudadano quien fue identificado como. ARGENIS JOSÉ PRIMERA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.411…

Los elementos de convicción los estimó acreditados el Tribunal de Control por las razones que siguen:

Los elementos de convicción para determinar que el imputado. ARGENIS JOSÉ PRIMERA REYES ó ARGENIS JOSÉ SEMECO REYES, pues no está determinado cual es su verdadera identidad, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR lo plasmado en: El Acta Policial de fecha 25-06-2008; por los funcionarios policiales, JOSÉ GREGORIO PAZ y JUAN CARLOS MORA, adscritos a la, Zona Policial N° 02, cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el Barrio La, Chinita, Calle Santa Rosalía, Con Calle Los Claveles, recibieron una información provenientes del Comando de Zona Policial N° 02, donde les informaban que en la calle Santa Inés de Caja de Agua, un grupo de personas y vecinos tenían a un ciudadano aprehendido por intentar robar una vivienda, por lo que de inmediato se dirigieron al lugar de los hechos, donde visualizaron a un gran número de personas en la referidaza calle, donde uno de ellos se les acercó identificándose como ROSENDO RAMÓN COLMENARES GALICIA, venezolano, de 32 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.497.739, quien manifestó que un ciudadano había intentado robar y agredir con un arma blanca ( cuchillo ) en una residencia, mostrando a los funcionarios a un ciudadano de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía de pantalón corto tipo Bermudas, de color verde y una franela de color negra, quien se encontraba sujetado por las demás personas, al acercarse los funcionarios policiales pudieron notar que el mismo se encontraba golpeado y ensangrentado en el rostro, de conformidad a lo previsto en el Código orgánico procesal penal, artículo 205, se le practicó una inspección personal, colectándole entre sus ropas específicamente en el bolsillo derecho del pantalón bermuda que vestía, una PIPA DE FABRICACIÓN CASERA, ; UN PEDAZO DE MATERIAL SINTÉTICO DE FORMA CILÍNDRICA DE COLOR GRIS, ATADO CON HILO DE NYLON DE COLOR AZUL SUJETADO A SU VEZ A UNA TAPA FORRADA EN PAPEL DE MATERAIL DE ALUMINIO; UNFRGAMENTO DE METAL DE COLOR NEGRO EL CUAL ERA PARTE DE UNA TIJERA, DOS CANICASD DE COLOR VERDOSO TRANSPARENTE, una vez realizada la inspección las personas hacen entrega de UN CUCHILLO CON HOJA, DE METAL PLATEADA CON BORDE TIPO SIERRA Y MANGO DE MATERIAL DE MDERA, COLOR MARRÓN ATADO CON HILO DE NYLON DE COLOR AZUL, con el cual según manifestó un ciudadano de nombre. EDUARDO ANTONIO CÁNCHICA, titular de la cédula de identidad N° V-10.971.409, había sido agredido en la mano izquierda por este sujeto al momento de forcejear para despojarlo del arma blanca, vistas las evidencias incautadas se procedió a la aprehensión del ciudadano quien fue identificado como. ARGENIS JOSÉ PRIMERA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.411, natural de esta ciudad, soltero, sin profesión definida, residenciado en EL Sector Caja de Agua Calle Acueducto Casa sin número, con los dichos de las personas que aparecen como victimas y testigos, JUAN BAUTISTA RIVERO GALICIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.479.780, de 36 años de edad, soltero, comerciante, con residencia en el Sector Menca de leoni, Calla Jayana, Casa N° 01, quien manifestó. “El día de hoy 25-06.2008, como a las 0200 de la tarde me encontraba en casa de mi madre. AURA DE RIVERO, cuando íbamos saliendo de la casa en vehículos los primos hermanos y amigos para ir hacia Pueblo Nuevo, dejando en casa a mi madre y abuela, cuando mi primo ROSENDO COLMENAREZ, nos dijo que lo esperáramos que se iba a cambiar la camisa, pasado unos minutos ROSENDO, nos llama por teléfono y nos dice que hay un ladrón metido en la casa, nos dirigimos a la casa y cuando llegamos el ladrón estaba saltando solares, estuvimos dando vueltas en lo vehículos hasta que lo localizamos en la calle Santa Inés de Caja de Agua, este se metió en una casa de una familia conocida de apellido GARCÍA, y lo agarramos pero éste sacó un cuchillo y dio varias cortadas a los presentes, , cortando en una mano a un vecino de nombre EDUARDO CÁNCHICA, como pudimos entre un grupo numeroso de vecinos que se apersonaron tuvimos un forcejeo y golpes hasta que le quitamos el cuchillo y llamamos a la policía. DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-06-2008, efectuada al ciudadano. ROSENDO RAMÓN COLMENAREZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.497.729, residenciado en Sector Menca de Leoni, Calle Jayana, Casa N° 03, quien manifestó “ El día de hoy 25-06-2008, a las 02.40, horas de la tarde aproximadamente me encontraba en casa de mi tía de nombre AURA DE RIVERO, cuando íbamos saliendo en varios vehículos entre primos, hermanos y amigos, para ir a Pueblo Nuevo, cuando en el camino les dije a mis primos que iba a buscar una franela más presentable que la que tenía y me regreso dejando esperando a mis primos y al resto, en eso llego a la casa escucho los gritos de mi tía AURA, y me acerco rápidamente a la casa y observo correr a tía AURA, hacia fuera y la venía siguiendo un sujeto bajo, delgado, de bigotes, que vestía de de franela negra y bermudas de color verde, y quien cargaba un cuchillo en la mano, este al verme se sorprende y detiene la carrera y me dice que lo viene siguiendo la policía pero de inmediato sale corriendo y salta los solares de los vecinos, entonces yo llamo por teléfono a mis primos para que se regresen porque habían un ladrón en la casa, y que estaba saltando los solares, en eso llegan los vehículos entre primos y conocidos comenzaron a buscar al sujeto, entre las casas de los vecinos hasta que lo localizamos en la calle Santa Inés de Caja de Agua, este se metió en una casa de una familia conocida de apellido GARCÍA, lo agarramos y lo sacamos hacia fuera, pero este sacó un cuchillo y cortó levemente a uno de los vecinos, y cortó en una mano a un vecino de nombre EDUARDO CÁNCHICA, como pudimos y entre los vecinos que se apersonaron logramos dominarlo y entre forcejeos lo sometimos y llamamos a la policía…., EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-06-2008, efectuada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CÁNCHICA, quien manifestó “..El día de hoy 25-06-2008, como a la 02.45 aproximadamente de la tarde , me encontraba en mi casa cuando iba saliendo observé a vecinos alarmados en vehículos buscando a alguien en los solares de los vecinos, yo presté la colaboración a los vecinos en mi casa yq que tengo a mis hijos menores y buscaron y no consiguieron nada, yo colaboré en la búsqueda junto con los vecinos, luego vimos a un sujeto saltando solares y que se mete en la casa de un vecino, yo lo sujetaba por el cuello y lo sacamos hacia afuera, este sujeto sacó un cuchillo y me cortó en la mano izquierda, en el dedo anular, como pudieron entre un grupo numeroso de vecinos que se apersonaron forcejearon y entre golpes le quitaron el cuchillo y lo sometieron y llamaron a la policía..,”

Las transcripciones parciales que anteceden dan cuenta que el Juzgador de instancia sí estimó acreditados los tres extremos que el legislador exige en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que corrobora esta Alzada que no es cierta la afirmación de la defensora de que no están dados las condiciones requeridas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación judicial preventiva de libertad de su defendido. Así se decide.

Asimismo, manifestó la Defensa en el recurso de apelación que no estaba de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de ser cierto lo manifestado por los testigos, se estaría en presencia de un delito imperfecto, pero en grado de tentativa y no en grado de frustración, porque comenzó su ejecución por medios adecuados pero no llegó a consumarse, ya que al efectuarse la inspección corporal de su defendido no le fue encontrado nada robado ni hurtado. Respecto de este argumento, debe establecer esta Alzada que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Juez de Control es provisional, pudiendo cambiar con motivo del resultado de las investigaciones, incluso, por las aportaciones que la defensa realice en la fase preparatoria del proceso, dentro del marco del ejercicio de los derechos y facultades que les confiere al imputado los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal para la proposición de diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación Fiscal; siendo preponderante establecer que la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia, al verse sorprendido por un familiar de una de las víctimas en la residencia donde presuntamente se introdujo y luego, al ser perseguido por el clamor público, por lo cual, la investigación determinará al titular de la acción penal cuál será la calificación jurídica que dará a los hechos al momento de la presentación del acto conclusivo correspondiente y que, en caso de ser éste la acusación, puede el Juez de Control atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima en caso de querellarse, motivo suficiente para que se declare sin lugar este motivo del recurso de apelación.

En cuanto al alegato de la defensa, de que las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVERO G y ROSENDO RAMÓN COLMENARES no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su representado, cabe advertir que dicha presunción sólo se mantiene o se desvirtúa cuando exista una sentencia judicial definitivamente firme que absuelva o condene al imputado, no teniendo nada que ver la presunción de inocencia con la medida de coerción personal que haya de imponerse para asegurar las resultas del proceso o el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, siendo una consideración importante, el hecho que al imputado de autos se le juzga por la comisión presunta de unos hechos punibles considerados como graves, si se toma en cuenta que uno de los delitos es el de Robo agravado, así se haya cometido de manera imperfecta como lo aduce la defensa, por ser un delito pluri-ofensivo que afecta varios bienes jurídicos tutelados.

Por otra parte, argumenta la defensa que es procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas en virtud de la pena probable a imponer, ya que el delito de Robo Agravado contempla una pena de 13 años y 6 meses de prisión, que se debe rebajar a la mitad por ser en grado de tentativa lo que da un total de 6 años, 7 meses y 5 días aproximadamente, y así las cosas, tal como lo establece el artículo 243, el requerimiento fiscal puede ser plenamente satisfecho.

En cuanto a este motivo del recurso, cabe advertir que en el caso que nos ocupa se ventila una concurrencia de delitos, ya que el Ministerio Público imputa la comisión de dos delitos al imputado, esto es, la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y Lesiones Personales, siendo claro el legislador en imponer que para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva el delito materia del proceso debe tener una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y que el imputado haya tenido buena conducta predelictual, conforme a los establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestra que en principio regirá la discrecionalidad por parte del Tribunal de Control para el decreto o no de tales medidas cautelares sustitutivas en los casos como el de autos, máxime si se toma en consideración que la misma defensa manifestó en su escrito de apelación que su defendido ha tenido otras causas que actualmente se encuentran sobreseídas, cuestión que sólo podrá apreciar el Juez de Instancia para la acreditación o no de la buena conducta predelictual, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato de la defensa; y así se decide.

Por último, cuestionó la defensa la medida impuesta a su defendido por haber apreciado el A quo solamente el Acta Policial levantada por los funcionarios policiales, el acta de entrevista a un testigo que presuntamente estuvo presente y de otro testigo referencial, sin existir denuncia de la víctima directa del caso. En cuanto a este argumento ya la Corte de Apelaciones verificó que los elementos de convicción apreciados por el Tribunal arrojan razón suficiente del porqué se estima que el imputado ha participado en los hechos que se le imputan, siendo el resultado de las investigaciones lo que determinará las posteriores diligencia de investigación que se hayan efectuado después del decreto de la medida de coerción personal, practicadas por el órgano de investigación correspondiente donde se procederá a citar a las víctimas directa de los delitos para que rindan las declaraciones correspondientes, no pudiéndose cuestionar las actas policiales y de entrevistas acreditadas por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de imposición de la medida, por adaptase las misma a los requerimientos legales y permitir inferir que efectivamente, hasta prueba en contrario el imputado de autos está incurso en los hechos que se investiga.

En suma de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación; y así se decide.
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Sandra Blanco, en su condición de Defensor Pública Novena de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, actuando en este acto en representación del ciudadano Argenis José Semeco, plenamente identificado en el asunto IP11-P-2008-001455, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el 30 de junio de 2008, resolución ésta que decretó la Medida Judicial Privativa de libertad en contra del imputado señalado. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y TITULAR



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCIA
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000587