REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 4 de septiembre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: IP01-R-2008-000125

Juez Ponente (accidental): Juan Carlos Palencia Guevara.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, resolver el recurso de apelación, con efectos suspensivos, interpuesto por los (as) profesionales del derecho abogados FREDDY FRANCO y EYLIN RUIZ, en sus condiciones de Fiscal Séptimo del Ministerio Público (encargado) y Fiscala Auxiliar Séptima, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Miguel José Medina Reyes, Venezolano, mayor de edad, de 30 años, residenciado en el barrio Maturín, calle Candelaria, número 80-57, de la Población de la Vela de Coro, estado Falcón y se identifica con cédula de identidad V-14.027.831, ello por estimar que no se encontraban cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Fiscal, solicitó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de TRÁFICO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 27 de agosto de 2.008, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando asignada la ponencia a la Jueza Superior, abogada Marlene Marín.

En esa misma fecha la Jueza mencionada procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto con fundamento en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de agosto de 2.008, la presidenta de la Corte de Apelaciones procedió a la convocatoria del primer suplente a los fines de cubrir la falta accidental con ocasión a la inhibición propuesta.

El 29 de agosto de 2.008, el Juez Suplente convocado, abogado José Alberto González Celis, según el orden de convocatorias, se excusó de conocer el asunto penal en virtud de encontrarse disfrutando de su derecho de vacaciones anuales.

En esa misma fecha la Presidenta de la Corte de Apelaciones, conforme a lo indicado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, procedió a efectuar la convocatoria de quien con el carácter de juez accidental ponente suscribe la presente decisión, ello mediante boleta de notificación de fecha 2 de septiembre de 2.008, siendo aceptada la convocatoria en esa misma fecha y abocándose al conocimiento del asunto judicial.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de agosto de 2.008, en el acto de la audiencia de presentación los Fiscales del Ministerio Público identificados en el encabezamiento de la decisión, ejercen en ese momento recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control e invocan el efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y recurrieron en contra de la decisión dictada por ese juzgado que concedió la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: Miguel José Medina Reyes, ello por estimar, según el Tribunal, que no se encontraban cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Fiscal, solicitó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En esa oportunidad la Fiscalía fundamentó su apelación en los siguientes términos:

“…el acta de investigación penal emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 22/08/2008, y de la cual se desprende que ciertamente el ciudadano Imputado Miguel Medina, contrató los servicios de ciudadano Romero Navarro Reyes Guadalupe, a los fines de que trasladaran hasta loa (sic) isla de Curazao la cantidad de 360 cajas de cerveza (sic) de latas, las cuales un grupo de cervezas estaba (sic) contentiva (sic) en su interior de la sustancia estupefaciente de Cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de 25.59 kilogramos, así mismo consta, entrevista rendida por ante la guardia nacional bolivariana, Reyes Guadalupe Romero, CI: 7.472.032, en la cual manifiesta, textualmente lo siguiente: “Yo me desempeño como marino y a la vez el encargado de la lancha a motor Doña Matilde, durante el día de hoy 21/08/2008, a eso de las 6:00 de la tarde, fui informado de (sic) por el dueño de la lancha Doña Matilde de la cual soy encargado, que habían detenido unas cajas de cervezas de lata, las cuales tenían dentro una droga, es por esos que me dirigí hasta la casa del dueño de las cajas de cerveza, (Subrayado solicitado por el Ministerio Público), para preguntarle que sabía él al respecto, al llegar a la casa del dueño de la cerveza, el mismo no se encontraba pero me atendió su hermano, a quien yo le pedí que me acompañara hasta el comando de Muaco, estando una vez allá en el comando, me pusieron a hablar con el Comandante del Destacamento 42 de la Vela y este señor me dijo en la Lancha Doña Matilde había una droga en unas latas de cerveza por lo que yo le conteste (sic) hable con el hermano del dueño de las cajas de cerveza (sic) que yo lo traía conmigo”. Pidió el Ministerio Público, se deje constancia que a una de las preguntas realizadas, cuando se le preguntó al ciudadano Reyes Guadalupe Romero, si conocía de vista y trata (sic) al propietario de las cajas de cervezas, de la cuales fue sustraída la cocaína, Respondió. Lo conocí hace aproximadamente ocho días cuando me solicitó un flete para ir a Curazao. De igual forma cuando se le preguntó, el nombre del propietario de las cajas de cerveza de las cuales fue sustraída la sustancia denominada cocaína respondió lo siguiente: El me dijo que se llamaba Miguel Medina, (Subrayado solicitado por el fiscal). Así mismo consta entrevista rendida por el ciudadano Edwar José Medina Reyes, hermano del ciudadano Miguel José Medina Reyes, quien respondido (sic) a una de las preguntas realizadas en su entrevista sobre el conocimiento que tenía de que su hermano Miguel Medina enviaría para la Isla de Curazao, un lote de cajas de cervezas y de refrescos, respondió textualmente lo siguiente: No, yo veía que en mi casa estaban unas cajas de cervezas y unos refrescos, y que eran de mi hermano, (subrayado solicitado por el fiscal), pero no sabia que haría con ellas y para donde las enviaría, Cuando se le preguntó que tiempo duraron las cajas de cervezas de lata de refrescos en su casa respondió: En verdad no tengo noción del tiempo que duraron pero creo que fueron como dos semanas. De igual forma consta, una serie de entrevistas en actas, específicamente la cantidad de nueve entrevistas que constituyen serios y fundados elementos de convicción aunado a los ya señalados, de los cuales se desprende y se evidencia que ciertamente las cajas de cervezas enviadas por el ciudadanos Miguel Medina a la Isla de Curazao, tenían en su interior cocaína en la cantidad y tipo anteriormente señalado, consta igualmente la inspección realizada a la embarcación Doña Matilde, en la cual se pretendía enviar la sustancia hasta la Isla de Curazao, por otra parte consta la experticia de reconocimiento legal y avalúo real de las cajas de cervezas y refrescos incautadas en el procedimiento las cuales se encontraban en la casa de Miguel Medina y serian enviadas por nivel marítimo hasta la isla de Curazao, consta en el acta de inspección suscrita por Merly Hernández, Lurdelys Ramones y Jaizomar Vargas, adscritas a la policía científica en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el comando regional Nº 4, destacamento 42 primera compañía primer pelotón, puesto muelle del Muaco ubicado en la Vela de Coro, en la cual procedieron a verificar la sustancia incautada arrojando el peso bruto de 34.14 kilogramos, y un peso neto de 25.59 kilogramos, sometiendo la sustancia, al reactivo denominado tiocianato de cobalto, el cual se torna de color turquesa, siendo esto un indicativo de positividad en relación a la presencia de alcaloides en este caso la presencia de cocaína clorhidrato, no obstante esto, y pese a lo reciente del procedimiento, ya consta en actas la experticia química realizada en la sustancia incautada en el procedimiento por las expertas antes mencionadas, la cual indica con certeza plena que estamos frente a la sustancia denominada cocaína clorhidrato, en consecuencia, el Ministerio Fiscal se ve sorprendido por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que estamos frente a un hecho punible de carácter pluriofensivo que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación penal y constitucional como lo es el delito de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, el cual prevé una pena que alcanza en los diez años en su limite superior, configurando sin lugar a dudas la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la acción penal en este delito, es imprescriptible por mandato constitucional. Existen serios y fundados elementos de convicción, que fueron debidamente explanados durante la audiencia de presentación y que se reiteran como fundamento del presente recurso de apelación, que señala que señalan (sic) al ciudadano Miguel Medina Reyes CI. 14.027831, como autor del referido delito, por otra parte en relación al peligro de fuga mas allá de la pena aplicable es necesario destacar ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones la magnitud del daño causado por este delito, exigencia del artículo 251 de mayor importancia inclusive de la pena aplicable que puede alcanzar los 10 años de prisión. Así mismo ciudadanos magistrados, existe el peligro inminente de obstaculización de la investigación, como es bien sabido por todos los que participamos en el proceso penal, en este delito la organizaciones delictivas comúnmente conocidas como mafia del narcotráfico se dan a la tares de amenazar testigos, inclusive atentan contra sus vidas, a los fines de alcanzar. Impunidad manifiesta, (subrayado solicitado por el fiscal) en el marco de sus operaciones, en consecuencia, estamos frente prenombrado peligro dada la cantidad de testigos que existen en la presente causa penal. Así mismo ciudadanos magistrados como bien [es] sabido, nuestro máximo tribunal de la republica (sic) en sala de casación penal y constitucional ha dejado establecido el criterio el carácter de delito de lesa humanidad, propio de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias, (sic) en tal sentido no permitimos citar jurisprudencia de fecha 09/11/2005 emanada de la sala constitucional, con ponencia del magistrado, expediente signado con el numero 03-1844, sentencia numero 3421, donde señala “La sala debe concluir, que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad y así se declara”. Ahora bien ciudadano magistrados en virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente, se deje sin efecto alguno la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia penal de Control a cargo de la Abg. Evelyn Pérez Lemoine, y se dicte al prenombrado ciudadano Miguel Medina, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se cumplen de manera integra todos los elementos contenidos en los artículo 250, 251 y 251 de la norma adjetiva penal…”

Por su parte, la defensa judicial del ciudadano Miguel José Medina Reyes, representada por los (as) abogados (as): José Gregorio Graterol Navarro, María Elena Herrera y Nadezka Torrealba, a los fines de ejercer el derecho de alegatos respecto a la apelación planteada por el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron mediante la intervención de la abogada María Elena Herrera, lo siguiente:

“…solicitamos que dicho efecto suspensivo sea declarado sin lugar, en virtud de que cuando la jueza en forma oral, señala [en] su decisión hace un análisis de todos y cada uno de los supuestos que deben darse de conformidad con el artículo 250 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad; a tal efecto en forma clara precisa y concisa, indicó que estábamos en presencia de un hecho punible y que su acción no estaba prescrita, cuando se refirió a los fundados elementos de convicción, hizo un análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y señaló de acuerdo a su convicción que no existía tal como lo es ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de nuestro defendido, no solo hizo esta relación, sino que además adminículo dichas actuaciones con el dicho del ciudadano Miguel Medina Reyes, y no habiendo elemento de convicción alguno, es lógico que no tenía porque analizar el numeral tercero, por lo que acordó la libertad del ciudadano Miguel Medina Reyes. Resulta incomprensible para ésta defensa, y mas cuando estamos en presencia de un delito como el que nos ocupa y en el que en cuya investigación en forma inmediata tuvo conocimiento la fiscalía séptima del Ministerio Público, no se hayan llevado a cabo diligencias que a través de cualquier cristal era evidente que debió ordenarlas, tal como fue señalado por la defensa al momento que correspondió hacer sus alegatos, tales como haberse planteado una interrogante y no solo planteársela sino buscar la respuesta, tarea que le tiene encomendada el estado nacional, de las razones por las cuales se mantuvo esa mercancía en la zona primaria en resguardo de la aduana por una largo lapso de tiempo, sin ser embarcada y que para poder ingresar allí, debió ser revisada por los funcionarios de la guardia nacional, sobre todo, por los que están vigilantes para que no acontezca delitos de contra la ley se sustancias estupefaciente y psicotrópicas. En su exposición el ciudadano representante del Ministerio Público hizo mención a dos figuras delictivas y hago la acotación aun cuando ambas tengan la misma pena, pero realmente la defensa debe ser que se trata de trafico o de ocultamiento, a pesar de que como señalé todos tienen la misma pena, pero de todos es sabido que el artículo 31 criticado y modificado en varias veces, establece varias modalidades de la comisión del delito en donde este presente sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No se debió fundamentar un efecto suspensivo, porque estemos en presencia de un delito pluriofensivo, ni porque se trate de un delito de lesa humanidad, mal puede el Ministerio Público, en cualquier delito como el que hoy nos ocupa, pedir y sostener a ultranza una Medida de Privación de Libertad contra una persona si no surgen elementos de convicción contra el mismo, esta defensa, solicita a éste Tribunal de conformidad con sentencia del 01/06/2007 de la Sala constitucional, y en virtud de la tutela jurídica efectiva, y con base al ordinal 1° y 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la desaplicación del artículo 374 del COPP, de igual forma, invoco sentencia de la sala penal, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa de Mármol, también del año 2007, la desaplicación de dicha norma; a todo evento, solicitamos ala Corte de Apelaciones de éste Circuito, declare sin lugar la solicitud fiscal por cuanto no están llenos los supuestos de artículo 250 del COPP, y que no hago mención de los artículos 251 y 251 ejusdem por cuanto no hay elementos de convicción en su contra…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el dispositivo de su decisión y ordenó, entre otros pronunciamientos, la libertad plena del ciudadano Miguel Medina Reyes, por estimar que: “…la ausencia de uno de los tres requisitos exigidos por el legislador para decretar la medidas cautelares”

Amén de que no se verifica en el contenido del acta de audiencia oral para oír al imputado, un resumen de los fundamentos que dieron origen a la dispositiva del pronunciamiento judicial, la juez cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por separado, en fecha 26 de agosto de 2.008, publicó la resolución judicial con sus fundamentos de hecho y de derecho, expresando, entre otras cosas, en el capítulo denominado por el tribunal “consideraciones para decidir”, lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se desprende de las Actas de Investigación que cursan en la presente causa, que el mismo ocurrió en reciente fecha; así como de orden de inicio de la investigación N° 11F7-145-08, de fecha 22 de Agosto del 2008, aunado al hecho que por tratarse de un “delito de drogas”, el mismo es imprescriptible.
…omissis…
….de las cuales doscientas ochenta y ocho (288) unidades contienen en su interior un envase de plástico con tapa, envuelto con material sintético transparente y cubierto con una sustancia grasosa de color azul, contentivos todos en su interior un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante..”, lo cual también concuerda con el Acta de Inspección N° 9700-060-261 de fecha 21 de Agosto del 2008, realizada por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ, LURDERLYS RAMONES Y JAIZOMAR VARGAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual señalan entre otras cosas que “… las DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO (288) LATAS DE CERVEZA restantes diferían de estas en cuanto a su peso y presentan en su parte superior específicamente en el borde u orilla desgastes(…) cuyo peso bruto es de TREINTA Y CUATRO CON CATORCE KILOGRAMOS (34,14 KG), Al aperturar los DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) envases, se observa que todos contienen una sustancia constituida por un polvo fino y suelto de color beige con olor fuerte y penetrante; cuyo peso neto es de VEINTICINCO COMA CINCUENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (25,59 KG)…”; las cuales coinciden igualmente con lo descrito en la experticia química N° de Control 9700-060-262 de fecha 21 de Agosto del 2008, en la cual la descripción de las muestras coincide con lo señalado en las actas antes descritas y donde se señala que, que luego de realizarle a la misma la metodología comparada con los patrones respectivos, tales como reacciones químicas, examen físico, cromatografía en capa fina, prueba de orientación, se establece como resultado y conclusiones que el componente de las muestras analizadas es Cocaína Clorhidrato.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Al hacer un análisis de las actas ut supra indicadas y que conforman la presente causa, nos encontramos que concatenadas estas entre sí, no se evidencia de las mismas fundados elementos de convicción, como para estimar que los ciudadanos MIGUEL JOSE MEDINA REYES Y JOSE DEL CARMEN OLLARVES, son autores o han participado en la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento.
“…omissis…”
.- Acta de entrevista del ciudadano EDWUARD JOSE MEDINA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.397.193, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas señala: “…en ese momento el señor Reyes Romero, me dice que esas cajas de cerveza son las que supuestamente mi hermano se las había enviado para que las llevaron en una lancha para la isla de curazao, entonces los Guardias Nacionales me metieron hasta una oficina en donde me hicieron varias preguntas de las cuales no tenia noción o conocimiento de lo que estaba sucediendo, incluso colabore con ellos para ubicar a mi hermano y que se llegara hasta el Comando de la Guardia Nacional de Muaco para que le explicara a los funcionarios que no teníamos conocimiento de lo que estaba pasando y mucho menos de lo que contenían esas latas de cerveza, al rato y medio de las preguntas se apersono mi hermano en el Comando de la Guardia Nacional de Muaco, quien hablo con el Comandante del Destacamento N° 42, y le dijo que es cierto que el había comprado unas cajas de cerveza de latas y unos refrescos para enviarla al muelle de Muaco y que todo eso se dio por un contacto de una amigo de nombre Zaire Villegas…”
.- Acta de entrevista del ciudadano REYES GUADALUPE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.472.032, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas señala: “…Al llegar a la casa del dueño de las cervezas el mismo no se encontraba pero me atendió su hermano a quien yo le pedí que me acompañara hasta el Comando de Muaco, estando una vez allá en el Comando, me pusieron a hablar con el Comandante de la Vela…”.
Solo en estas actuaciones se señalan al ciudadano Miguel Medina como el propietario de las cervezas, y las mismas a juicio de esta jurisdicente no constituyen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del mismo en la comisión del delito imputado, especialmente considerando que una de estas declaraciones fue rendida por el hermano del imputado a quien según el acta de entrevista no se le impuso de la posibilidad que tenia dado el grado de parentesco que posee con el imputado de abstenerse de declarar, de conformidad con el artículo 224 de la norma adjetiva penal.
En el acta de la audiencia de presentación, consta la declaración del imputado JOSE DEL CARMEN OLLARVES rendida en la audiencia de presentación, donde hace referencía a que la mercancía específicamente la cerveza estuvo en la zona primaria desde las 3:00 de la tarde del día anterior a su detención. Esta declaración coincide igualmente, con lo manifestado por el ciudadano MIGUEL JOSÈ MEDINA REYES, en la audiencia de presentación, quien expone entre otras cosas, haberle comparado (sic) las cervezas al distribuidor de la POLAR, y todas esas cervezas fueron desembarcada en mi casa estuvieron en mi casa durante dos semanas, yo andaba buscando las cervezas y busque al señor Reyito, yo le di 600 mil bolívares la mitad por el flete, ya que la otra mitad la iban a pagar en Curazao, el viaje se retrasó, después que reposaron en el camión, desde que las sacaron del camión no regresaron a la casa, el dueño del camión me dijo que tenía que pagarle a alguien para que las cuidara, yo no tengo nada que ver con lo demás, soy inocente de todo lo que se me acusa, solo quise ayudar a mi amigo…”. A preguntas realizadas por el fiscal manifesto: “…El señor Antonio Aldama fue quien me lo recomendó, desconozco el nombre del propietario del camión. Con quien converso UD para que le hicieran ese viaje. R.- El señor Reyito, el viaja a Curazao y gestiona todo lo del viaje y es el encargado de esa embarcación. Cuanto le pagó al señor Reyito. R.- 600 mil bolívares en efectivo (…) la defensa María Elena Herrera interroga: Hace cuando conoce al señor Villegas. R.- Toda la vida. Es extraño que los habitantes de la Vela lleven mercancía para Curazao. R.- No. Quien lo puso en contacto con el señor Reyito. R.- Yo lo busque, porque el hace esas cosas. UD conoce al del camión que le transportó la mercancía. R.- No. Le consta que ese señor sea la persona que le transporte la mercancía R.- No. En que lugar de su casa estaba la mercancía? R.- En el garaje y duro dos semanas.(…) Quien le hizo toda la documentación de la embarcación.- R.- El señor Reyito, encargado de la embarcación.(…) Cuanto tiempo estuvo esa mercancía en la guardia. R.- Desde el miércoles, en la zona primaria. La mercancía para ser dejada ahí es revisada por la guardia. R.- Si. En este estado interroga la jueza: Que fecha se la llevaron de su casa?. R.- El martes. Que día salió la mercancía de tu casa. R.- El martes, no estuve en el traslado, yo contraté para el transporte, después se retraso el viaje, y luego se colocó la cerveza en la casa del señor del camión ese mismo día martes, porque me estaba cobrando el día, la mercancía pasó desde el miércoles hasta la zona primaria de la guardia nacional hasta el otro día del jueves, desde que salió de mi casa no volvió la mercancía mas para allá, después de ahí el señor Reyito quedó a cargo de la mercancía, por el retrazo porque había fallas con el papeleo. A que hora salió de tu casa esa cerveza. R.- a las 2:30 de la tarde del día martes, el martes el señor Reyito, me avisó que se iba el miércoles, y el martes esa mercancía se quedó con el señor dueño del camión en su propia casa…”.
Ambas declaraciones coinciden a su vez con lo reflejado en el acta de entrevista de REYES GUADALUPE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.472.032, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien además de señalar a Miguel Medina Reyes como propietario de la cerveza, también señala en las diferentes preguntas realizadas por el funcionario instructor: “…Diga usted como se llama el propietario de las cajas de cerveza de las cuales fue sustraído una sustancia presuntamente droga, CONTESTANDO: El me dijo que se llamaba MIGUEL MEDINA,,SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que tuvo contacto con el ciudadano MIGUEL MEDINA, propietario de las Cajas de Cerveza y refrescos? CONTESTANDO: El día 20 de Agosto del 2008, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, que me llamo por el teléfono celular justamente cuando ingresábamos las cajas de cerveza a la zona Primaria del Puerto de Muaco ….omissis…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga quien le hizo entrega a usted de las cajas de Cerveza y de Refrescos? CONTESTANDO: Me las entrego un muchacho catire del cual no se su nombre pero, sí lo puedo reconocer, ya que lo he visto anteriormente, y me dijo que las bajaramos en la zona primaria de la Aduana de Muaco previa autorización de los funcionarios de la aduana, NOVENA PREGUNTA: Diga usted bajo quien quedo la responsabilidad de la custodia de las cajas de cerveza, refrescos y de otras mercancías que sería embarcada en la Lancha a motor Doña Matilde, la cual había quedado en deposito en la zona primaria de la aduana de Muaco? CONTESTANDO: Bajo la responsabilidad y custodia del señor ELVIS MEDINA, quien se quedó toda la noche hasta las 8:00 horas de la mañana del día 21 de Agosto del 2008, hasta que llegamos todos los marinos de la lancha a motor Doña Matilde….”.
Estas declaraciones coinciden igualmente con la declaración rendida por el ciudadano ANGEL SALVADOR ROMERO ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.901.973, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien a preguntas realizados por el funcionario instructor responde: “…esa mercancía se encontraba en la zona primaria de la Aduana de Muaco ya que tenía aproximadamente un (01) día que había sido dejada en calidad de deposito por orden de la Aduana de Muaco, y el que la llevó para el muelle fue RAMON ZAVALA, en su camión ya que le pedimos el favor, OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si fue dejado alguna persona como responsable de la mercancía entre las cajas de cerveza y de refrescos que estaban en la zona primaria de la aduana? CONTESTANDO: Esa mercancía quedo bajo custodia del señor Elvis Medina…”:.
Las declaraciones anteriores coinciden igualmente, con la entrevista realizada a JOSE LUIS SANCHEZ ZAVALA, V-12.489.460 rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien a preguntas realizados por el funcionario instructor responde: “…¿Diga usted, si tiene conocimiento, cuando ingresaron a la zona primaria de la aduana de Muaco, las cajas de cerveza que contenían en su interior presuntamente droga? CONTESTANDO: Llegaron el día Miércoles 20 de Agosto del 2008, aproximadamente a las 3:00 de la tarde….”. Locuial (sic) tambien (sic) coincide con lo dicho por el ciudadano ALEXANDER GUANIPA MORALES, V-9.932.046, quien hace referencia igualmente a que las cervezas se encontraban desde el día anterior en la zona primaria de la aduana de Muaco; dicho este que coincide igualmente con lo expuesto por el ciudadano Douglas Guadalupe Zavala en su entrevista.
No puede obviar esta juzgadora la circunstancia que en el acta policial antes señalada, constan los nombres de la personas que se encontraban al momento de realizar el procedimiento, y que en el mismo no consta la presencia del ciudadano Miguel Medina Reyes en el lugar de los hechos, circunstancia esta que tampoco es señalada por los testigos presénciales (sic) al momento de rendir su entrevista. La circunstancia que sí es señalada por los testigos, y la cual coincide con la declaración de los imputados al momento de la declaración, es el hecho de que las cervezas fueron entregadas por una persona diferente al ciudadano Miguel Medina, y que las cervezas se encontraban en la zona primaria de la aduana de Muaco desde el día 20 de Agosto a las 3:00pm aproximadamente de la tarde; lo cual al relacionarlo con lo dicho por el encargado de la embarcación y del traslado de la mercancía sobre que no tuvo más contacto con el ciudadano Miguel Medina Reyes, sino hasta el día 20 de Agosto del 2008, y que el mismo había sido vía telefónica.
Estas circunstancias le causan a esta juzgadora serias dudas con respecto la responsabilidad y participación del ciudadano Miguel Medina Reyes en la comisión del “delito de drogas” imputado, especialmente al adminicular las circunstancias antes expuestas, con el hecho cierto que tanto en el Código Orgánico Tributario como en la ley especial de Aduanas, le están asignadas a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las funciones de resguardo aduanero, de custodiar y supervisar las mercancías que van a ser exportadas y las que ingresan por importaciones; y que en la práctica constituye una realidad la estricta supervisión por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, especialmente de la Brigada Antidrogas a esta mercancías u objetos destinados al exportación o provenientes de la importación. Es bien sabido, que nada ingresa, ni sale de la Aduana sin la debida supervisión de ese organismo, es por ello que causa sorpresa a quien aquí se pronuncia, que luego de más de veinticuatro horas del ingreso de la mercancía a la zona primaria de la aduana, pues consta en actas, que el ingreso al mismo se hizo el día 20 de Agosto de 2008 a las 3:00pm aproximadamente, y el procedimiento donde se incauto la sustancia ilícita fue iniciado por la advertencia del capitán de la embarcación a la Guardia Nacional “Antidrogas” allí presente, se realizo el día 21 de Agosto a las 17:00 horas, fue que se inicio el procedimiento antes señalado.
…omissis…
De manera tal, que observa esta juzgadora que no existen en actas fundados elementos de convicción que demuestren la participación y responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible que se les imputa…resulta ajustado a derecho decretar el juzgamiento en libertad de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN OLLARVES Y MIGUEL MEDINA REYES”


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la apelación “con efecto suspensivo”, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial de fecha 24 de agosto de 2.008, tomada en la audiencia oral para oír al imputado y mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano: Miguel Medina Reyes, a quien la Vindicta Pública le atribuyó la presunta participación y/o autoría en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento.

A los fines de entrar a considerar el fondo de los alegatos recursivos de la Fiscalía del Ministerio Público, es menester determinar previamente la admisibilidad del recurso interpuesto.

Establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguientes:

“Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerda la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

De la norma comentada se determinan ciertos requisitos que deben ser considerados a los efectos de precisar si la apelación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es admisible, igualmente es menester contrastarlo con lo dispuesto en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primer requisito se refiere a la penalidad asignada al delito imputado como elemento necesario que pueda suspender los efectos de la decisión del juzgador de primera instancia, estos dos supuestos se refieren, el primero, a que el hecho punible aún y cuando tenga una pena asignada en su límite superior menor de tres años, el imputado tiene antecedentes penales comprobados y vigentes; el segundo supuesto, es cuando el imputado no cuenta con antecedentes penales pero el delito que se le atribuye tiene una penalidad asignada en su límite máximo, superior a los tres años.

En el caso que ocupa a esta alzada se verifica que el hecho punible que la Fiscalía le atribuyó en la audiencia oral para oír al imputado al ciudadano Miguel Medina Reyes, es el delito de Tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penalidad, según el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite superior, rebasa los tres (3) años de pena privativa de libertad.

El segundo requisito sería que el recurso de apelación se anuncie en el acto y no posteriormente a éste, ya que la pretensión o sus efectos es suspender la ejecución material de la decisión tomada por el juzgador de la primera instancia, esto tendría que ver con la tempestividad del ejercicio recursivo con efectos suspensivos.

No cabe duda que el Ministerio Público ejerció su apelación en los términos exigidos por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en la audiencia de presentación del imputado y luego de conocer la dispositiva del Tribunal de Control.

Respecto a la legitimidad se observa que esta acción recursiva con efectos suspensivos está reservada exclusivamente al Ministerio Público ya que el otro presupuesto o requisito exigido por la ley a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación es que la decisión judicial haya decretado la libertad del imputado, resulta obvio que la defensa no podría recurrir con ese efecto por prohibición del artículo 436 de la norma adjetiva penal, es decir, si la decisión le favorece entonces no podría atacarla.

De manera que, este Órgano Superior Colegiado no encuentra ninguna causal de inadmisibilidad en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la luz del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432, 433, 435, 437 y 447 ordinal 7º eiusdem y procederá en los términos del último aparte del referido artículo 437 ibidem, a conocer del fondo del recurso planteado y a dictar la decisión que corresponda, lo cual se hace en los siguientes términos:

La apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión judicial del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra relacionada con la inconformidad de la determinación judicial que otorgó libertad plena y sin restricciones al ciudadano Miguel José Medina Reyes, dado que, según criterio del despacho Fiscal, el Tribunal, fundamentó su decisión basándose en la ausencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el mencionado ciudadano ha podido ser el autor o participe de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En contraposición del criterio judicial sostenido por el A-quo, la Vindicta Pública, sostiene en su apelación que sí existen en el asunto judicial fundados y suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad reclamada por esa Oficina Fiscal y por ende se encuentran satisfechos todos los numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Por su parte, la defensa, al momento de contestar o exponer sus argumentos orales en contrapeso del recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía, señaló que el Tribunal acertadamente había analizado cada uno de los elementos de convicción, y, arribó, en criterio de la defensa, a la conclusión acertada de estimar que no existían en las actas de investigación consignada por la Fiscalía, elementos de convicción fundados y plurales que hagan presumir con fundamento serio, que el ciudadano Miguel José Medina Reyes, ha sido el autor o partícipe de la comisión del delito que le atribuyó en audiencia el Ministerio Público.

Determinada como ha sido el eje único y principal o motivo de apelación planteada ante esta Alzada Colegiada, es preciso examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

“…omissis”

Según se desprende de la causa penal, constan las siguientes actuaciones de investigación.

A los folios 9, 10 y 11, riela acta de investigación penal 010, de fecha 22 de agosto de 2.008, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al destacamento 42, en ella se dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación: “…El día 21 de agosto de 2.008, siendo las 17:00 horas, se encontraban de servicio en el muelle de Muaco los efectivos DGDO. (GNB) ALDEMARO GILLERMO NOGUERA ESPINOSA y G/NAL. GNB. ARNOLD JOSE GAMEZ GARAVITO, efectuando la respectiva revisión y chequeo de la embarcación denominada “DOÑA MATILDE” matricula AMMT-1793, de bandera venezolana, en la cual se estaban embarcando una mercancía (Cervezas y refrescos) por parte de marinos de la embarcación y caleteros, procediendo a realizar la revisión física correspondiente, en ese momento el capitán de la embarcación Doña Matilde, nos informa que hay algo extraño en las cajas de cervezas, debido a que unas pesan menos que otras, por lo que procedimos a realizar un chequeo minucioso de las cajas de cerveza, notando que unas eran mas livianas que otras, en vista de esa anormalidad, procedimos a tomar dos cajas de cervezas de diferentes pesos, seleccionando una de ellas, en presencia de todas las personas que se encontraban en el lugar, notando que dentro de las mismas se encontraba un recipiente de plástico con tapa, envuelto con material sintético transparente y cubierta con una sustancia grasosa de color azul, que al destaparlo observamos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante , luego procedimos a mostrarle a los testigos el contenido de las latas de cervezas, para posteriormente realizarle una prueba orientadora (Narco Test) que detecta Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde al aplicarle reactivo al polvo blanco arrojó una coloración azul intenso, lo que indica que presuntamente se trate de una droga denominada cocaína; una vez obtenido este resultado se procedió a informarle a los presentes que la sustancia encontrada dentro de las latas de cervezas, era presuntamente droga de la denominada cocaína, por lo que se le informo (sic) a los presentes que se realizarían las actuaciones correspondientes al caso; seguidamente se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos presentes, siendo los mismos 1.- JOSE DEL CARMEN OLLARVES COLMENAREZ, V-962.407, Capitán de la embarcación “Doña Matilde” quien quedo aprehendido por ser responsable de la mercancía para ese momento, 2.- JOSE LUIS SANCHEZ ZAVALA, V-12.489.460 (Marinero) 3.- DOUGLAS GUADALUPE ZAVALA FLORES, V-3.097.063, (Marinero) 3.- (sic) ANGEL SALVADOR ROMERO ZAVALA, V-13.901.973, (Marinero), 4.- RODOLFO ANTONIO CALDERA, V-15.238.977, (Marinero), 5.- ELIS ALEXANDER GUANIPA MORALES, V-9.932.046, (Marinero), 6.- SERVANDO RAFEL SANEZ LUGO, V- 4.106.071 (Marinero), 7.- RAMON GUADALUPE ZAVALA JIMENEZ, CIV: 11.800.148 (Conductor del Vehículo que transporto la mercancía desde la zona primaria de la Aduana de Muaco hasta el Muelle) 8.- DIEGO ALBERTO RUIZ NUÑEZ, V,18.768.162 (Caletero) y 9.- JOSE GREGORIO SEMECO NUÑEZ, V-17.351.244 quienes estuvieron presentes durante el procedimiento realizado y una vez notificados, se procedió a bajar de la embarcación la mercancía que se encontraba dentro de la misma…en ese momento se apersonó en el sitio de los hechos el ciudadano ROMERO NAVARRO REYES GUADALUPE, en compañía del ciudadano MEDINA REYES EDWAR JOSÉ, a quienes se les informó de la situación, donde el ciudadano ROMERO NAVARRO REYES GUADALUPE, manifestó que el (sic) era el encargado de la embarcación y que el dueño de la mercancía (cerveza y refresco) era el ciudadano MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES, a quien fue a buscar en su residencia pero no lo encontró y por eso trajo al ciudadano MEDINA REYES EDWAR JOSE, quien es su hermano, posteriormente se procedió a verificar minuciosamente la mercancía constatando que se trataba de 90 cajas de refresco, marca Coca Cola…y 360 cajas de cerveza de la (sic) lata…de las cuales 288 latas de cervezas, contenían en su interior un recipiente de plástico con tapa, envuelto con material sintético transparente y cubierto con una sustancia grasosa de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco…en compañía del ciudadano EDWAR JOSÉ REYES MEDINA, quien guió a los integrantes de la comisión…fueron recibidos por el Cddno (sic) MIGUEL JOSE MEDINA REYES. (Subrayado de la Corte Accidental).

Para el Tribunal de Control, esta acta de investigación penal le permitió junto al acta de inspección 9700-060-261 de fecha 21 de agosto de 2.008, que riela al folio 41 y la experticia química 9700-060-261 de esa misma fecha, corriente al folio 43 y vuelto, satisfacer el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se desprende de las Actas de Investigación que cursan en la presente causa, que el mismo ocurrió en reciente fecha; así como de orden de inicio de la investigación N° 11F7-145-08, de fecha 22 de Agosto del 2008, aunado al hecho que por tratarse de un “delito de drogas”, el mismo es imprescriptible.
…omissis…
….de las cuales doscientas ochenta y ocho (288) unidades contienen en su interior un envase de plástico con tapa, envuelto con material sintético transparente y cubierto con una sustancia grasosa de color azul, contentivos todos en su interior un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante..”, lo cual también concuerda con el Acta de Inspección N° 9700-060-261 de fecha 21 de Agosto del 2008, realizada por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ, LURDERLYS RAMONES Y JAIZOMAR VARGAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual señalan entre otras cosas que “… las DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO (288) LATAS DE CERVEZA restantes diferían de estas en cuanto a su peso y presentan en su parte superior específicamente en el borde u orilla desgastes(…) cuyo peso bruto es de TREINTA Y CUATRO CON CATORCE KILOGRAMOS (34,14 KG), Al aperturar los DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) envases, se observa que todos contienen una sustancia constituida por un polvo fino y suelto de color beige con olor fuerte y penetrante; cuyo peso neto es de VEINTICINCO COMA CINCUENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (25,59 KG)…”; las cuales coinciden igualmente con lo descrito en la experticia química N° de Control 9700-060-262 de fecha 21 de Agosto del 2008, en la cual la descripción de las muestras coincide con lo señalada en las actas antes descritas y donde se señala que, que luego de realizarle a la misma la metodología comparada con los patrones respectivos, tales como reacciones químicas, examen físico, cromatografía en capa fina, prueba de orientación, se establece como resultado y conclusiones que el componente de las muestras analizadas es Cocaína Clorhidrato.
Esta alzada observa que en efecto estas diligencias de investigación determinan la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que reflejan con precisión que el día 21 de agosto de 2.008, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por los efectivos Aldemaro Guillermo Noguera y Arnold José Gamez Garavito, destacados en el Muelle de Muaco, al ser informado por el capitán de la embarcación “Doña Matilde”, que la mercancía contentivas de unas cajas de cerveza que se encontraban embarcando, presentaban distintos pesajes y dada la anormalidad presente tomaron dos (2) cajas de cerveza de distintos pesos y en presencia de los ciudadanos José del Carmen Ollarves, José Luis Sánchez Zavala, Douglas Guadalupe Zavala, Ángel Salvador Romero Zavala, Rodolfo Antonio Caldera, Elis Guanipa Morales, Servando Rafael Sanez Lugo, Ramón Zavala Jiménez, (todos marineros a excepción del primero que era el capitán) más los ciudadano Diego Ruíz y José Gregorio Semeco, (celeteros), procedieron a destapar al azar una de las latas de presunta cerveza notando que en su interior se encontraba un recipiente de plástico y en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante que al serle aplicado el narcotest, la sustancia se tornó azul lo cual hizo presumir que se trataba de cocaína logrando contabilizar un total de 288 latas que tenían oculto en su interior (cada uno de ellos) un pote plástico contentivos en sus interiores de un polvo blanco que resultó según la experticia 9700-060-261, ser cocaína en forma de clorhidrato, sustancia que previamente fue inspeccionada según acta 9700-060-261, (folio 41), coincidiendo los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el acta de investigación criminal 010, en relación a la cantidad de latas de cerveza que tenían en su interior la cocaína en forma de clorhidrato dejando constancia los expertos designados que se encontraban en“DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO (288) LATAS DE CERVEZA diferían en cuanto a su peso y presentan en su parte superior específicamente en el borde u orilla desgastes” es decir, las latas se encontraban herméticamente cerradas y simulaban la originalidad de su envasado más sin embargo, al ser detallas presentaban en sus bordes superiores u orillas desgaste lo cual hace presumir que fueron trabajadas previamente para lograr sustituir su contenido original por la droga incautada.
Además de esas actuaciones de investigación, el A-quo, efectuó parcialmente la trascripción de las entrevistas rendidas por los ciudadanos: Ángel Salvador Romero, José Gregorio Semeco Nuñez, Diego Alberto Ruíz, José Luis Sánchez Zavala, Douglas Zavala Flores, Servando Rafael Sanez, Rodolfo Antonio Caldera y por último Ramón Guadalupe Zavala Jiménez, (ver folios 85, 86 y 87), quienes fueron testigos del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se incautó la cantidad de 25,59 kilogramos/miligramos, y armónicamente expusieron sobre la revisión, registro y hallazgo de la droga oculta en el interior de las 288 latas para el almacenamiento de cerveza, sin embargo y a los efectos del segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto a los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado, el A-quo, al citar el acta de investigación, de inspección de la sustancia, de la experticia y las actas de entrevistas, señaló que: “Al hacer un análisis de las actas ut supra indicadas y que conforman la presente causa, nos encontramos que concatenadas estas entre sí, no se evidencia de las mismas fundados elementos de convicción, como para estimar que los ciudadanos MIGUEL JOSE MEDINA REYES Y JOSE DEL CARMEN OLLARVES, son autores o han participado en la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento” sin embargo, esta Corte de Apelaciones no evidencia el análisis al que hace referencia el Tribunal de Control, y mucho menos observa el fundamento al que arribó para afirmar que esas diligencias de investigación no eran elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano Miguel José Medina Reyes, máxime cuando se advierte que se hizo fue una trascripción simple de las actas de entrevistas, pero no un análisis comparativos entre unas y otras para determinar con claridad de que forma las desechaba, porqué las despreció y el motivo que la invitaron a no considerarlas, es más, llama la atención a esta instancia superior que el tribunal inmediatamente después de citar el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inició sus argumentos con una conclusión, expresando inmediatamente “Al hacer un análisis de las actas ut supra indicadas y que conforman la presente causa, nos encontramos que concatenadas estas entre sí, no se evidencia de las mismas fundados elementos de convicción, como para estimar que los ciudadanos MIGUEL JOSE MEDINA REYES Y JOSE DEL CARMEN OLLARVES, son autores o han participado en la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento” (ver folio 88), cuando lo correcto era citar, analizar y comparar entre sí, los medios de investigación que se ofrecían como elementos de convicción y luego de un análisis fundado en derecho arribar a una conclusión y no concluir con tal afirmación de manera anticipada.
Ahora bien, esta alzada al estudiar el contenido del acta de investigación 010, observa que el ciudadano: ROMERO NAVARRO REYES GUADALUPE, encargado de la lancha “Doña Matilde”, habría señalado en presencia de la comisión de investigaciones penales y del ciudadano Edwar Medina Reyes, que: “… el (sic) era el encargado de la embarcación y que el dueño de la mercancía (cerveza y refresco) era el ciudadano MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES, a quien fue a buscar en su residencia pero no lo encontró y por eso trajo al ciudadano MEDINA REYES EDWAR JOSE, quien es su hermano. (Subrayado de la Corte Accidental).
Al contrastar esta información con la entrevista del folio 17, rendida por el ciudadano Edward José Medina Reyes, se observa que éste señaló “…llegó el señor Reyes Romero y me pidió que me embarcara en su carro para que lo acompañara hasta el Muelle de Muaco que había un desperfecto en la mercancía que mi [su] hermano iba a enviar con este señor en una lancha para Curazao, al llegar…noto sorpresivamente que estaban revisando unas cajas de cerveza y que en su interior llevaban droga, en ese momento el señor REYES ROMERO, me dice que esas cajas de cerveza son las que supuestamente mi hermano se la había enviado para que llevaran en una lancha a la isla de Curazao…al rato se apersonó mi hermano en el Comando de la Guardia Nacional de Muaco, quien habló con el Comandante del Destacamento Nro 42 y le dijo que es cierto que el había comprado una cajas de cerveza de latas y unos refrescos parea (sic) enviarlas a la isla de curazao (sic) en una lancha que saldría del Muelle de Muaco y que todo eso se dio por un contacto de un amigo de nombre ZAIRE VILLEGAS…” A preguntas formuladas respondió que “yo [él] veía que en mi [su] casa estaban unas cajas de cerveza y unos refrescos que eran de su hermano pero no sabía que haría con ellas o para donde las enviaría” En su quinta respuesta respecto al tiempo que duraron las cajas de cerveza en su casa, indicó: “En verdad no tengo noción del tiempo que duraron pero me parece que fueron como dos (2) semanas” (Subrayado de la Corte)

De modo que, la información contenida en el acta de investigación 010, aportada por el ciudadano: Romero Navarro Reyes Guadalupe, se compadece con el dicho del ciudadano Edgard José Medina, pues, aquél señaló a Miguel Medina Reyes, como el dueño de la mercancía donde se halló la droga (latas de cervezas) y así lo estableció frente a Edgard Medina Reyes, quien a su vez también señala que su hermano Miguel Medina Reyes, tuvo en su casa por espacio de aproximadamente dos (2) semanas, unas cajas de cerveza y unos refrescos. Igualmente señala que su hermano llegó al sitio y habría admitido que había comprado unas cajas de cervezas de latas para llevarlas a la isla de Curazao.

Al folio 19 riela la entrevista rendida por el ciudadano Reyes Guadalupe Romero, quien señaló: “Yo me desempeño como Marino y a la vez encargado de la Lancha a Motor DOÑA MATILDE, durante el día de hoy 21 de agosto del 2.008, a eso de las 6:00 horas de la tarde, fui informado por el dueño de la lancha DOÑA MATILDE que habían retenido unas cajas de cerveza de lata, las cuales tenían dentro una droga, es por eso que me dirigí a la casa del dueño de las cajas de cerveza para preguntarle que sabía él al respecto, al llegar a la casa del dueño de las cerveza (sic) el mismo no se encontraba pero me atendió su hermano a quien yo le pedí que me acompañara hasta el Comando de Muaco”

Al ser preguntado si conocía al propietario de las cajas de cerveza, respondió “Lo conocí hace aproximadamente ocho (8) días cuando me solicitó que le hiciera un flete de cajas de cervezas y refrescos para la isla de Curazao y no fue sino hasta el día martes 19 de agosto de 2.008, que me llamó por el teléfono celular y me pidió que colocara en el manifiesto la cantidad de cuatrocientas (400) cajas de cervezas y trescientas (300) cajas de refresco” A la pregunta Quinta, respecto al nombre del propietario de las cajas de cerveza, él respondió: “El me dijo que se llamaba MIGUEL MEDINA” A la sexta pregunta, respecto a cuando fue la última vez que tuvo contacto con el ciudadano MIGUEL MEDINA, respondió “El día 20 de agosto del 2.008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde que me llamó por el teléfono celular justamente cuando ingresábamos las cajas de cerveza a la zona primaria del Puerto de Muaco y me dijo que las cajas de cerveza iban incompleta que solo pudo enviar trescientas sesenta (360) cajas” A la pregunta octava efectuada en relación a quien había entregado las cajas de cerveza, señaló: “Me las entregó un muchacho catire…y me dijo que esas cajas de cerveza y de refrescos las había enviado MIGUEL MEDINA” Y en relación a la pregunta décima primera respecto a quien recibiría en la isla de Curazao las cajas de cerveza, él respondió: “Supuestamente las recibiría MIGUEL MEDINA, quien viene siendo el mismo que habló conmigo [con él] para que le hiciera el flete de esa mercancía para la isla de Curazao”

Esta entrevista ratifica una vez más lo expresado por el ciudadano Reyes Guadalupe Romero, en el acta de investigación 010, y lo expresado por el ciudadano Edward Medina Reyes, en su entrevista, en relación a que las cajas de cerveza le pertenecían al ciudadano Miguel Medina, siendo importante destacar que este ciudadano fue el contratado por el imputado para trasladar la mercancía desde el Muelle de Muaco hasta la isla de Curazao, es decir, que tiene conocimiento cierto y directo de la vinculación del ciudadano Miguel Medina con las cajas de cerveza, destacando que las habría recibido de manos de un sujeto no identificado, por envío de Miguel Medina, y que eso fue el 20 de agosto a las 4:00 de la tarde, es decir, 25 horas antes, aproximadamente del procedimiento policial que incautó la sustancia ilícita, y se desprende según el dicho de Edward Medina, que antes habrían estado en su casa (residencia común de su hermano Miguel Medina) por espacio aproximado de dos (2) semanas, sin embargo, y como lo veremos al analizar la declaración del imputado, éste se justificó ante el tribunal indicando que las cajas de cerveza habrían salido de su casa el día martes 18 de agosto de 2.008, (hecho no acreditado), empero, si hay evidencia que el día 19 de agosto la mercancía durmió en la zona primaria del muelle de Muaco, no obstante, se debe considerar la forma en que se halló la droga para precisar conforme a las máximas de experiencias, si en el lapso de 25 horas pudo haber existido la posibilidad de una sustitución del contenido original de las latas (líquido de cerveza), por la droga incautada, esto es, desde el 20 de agosto de 2.008, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, al 21 de agosto de 2.008, a las 5:00 p.m. hora en la que se inició el procedimiento.

El acta de inspección de la sustancia ilícita decomisada distinguida con el número 9700-606-261, como ya se señaló supra, estableció de manera armónica con el acta de investigación 010, que la cantidad era“DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO (288) LATAS DE CERVEZA diferían en cuanto a su peso y presentan en su parte superior específicamente en el borde u orilla desgastes” es decir, las latas se encontraban herméticamente cerradas y simulaban la originalidad de su envasado, más sin embargo, al ser detallas presentaban en sus bordes superiores u orillas desgaste lo cual hace presumir que fueron trabajadas previamente para lograr sustituir su contenido original por la droga incautada. Basado en las características del embasado de la droga, resulta lógico presumir que esta sustitución no podría hacerse en apenas 25 horas, ya que requiere de un conjunto de materiales técnicos y mecánicos que permitan llevar a cabo la sustitución de las sustancias y el sellado de las latas para que emulen originalidad, por el contrario pudiese presumirse de manera fundada y razonada que en un lapso de dos (2) semanas esa tarea pueda efectuarse, de allí que tales diligencias de investigación, contrariamente como lo sostuvo la recurrida, si tienen fuerza de convicción para presumir la participación o autoría del imputado en el delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.
Encontramos igualmente la declaración del ciudadano Miguel Medina Reyes, rendida ante el Tribunal de Control, en la audiencia de presentación de imputado, con todas las garantías constitucionales y legales, señalando que: “Me busco (sic) mi amigo de toda mi infancia Zayre Villegas, para que yo le hiciera un favor como yo soy marino mercante, y estoy de vacaciones, me anoto (sic) lo que quería eran 369 caja de de cerveza y 100 paquetes de cerveza, yo fui hablar con el distribuidor de la POLAR, y todas esas cervezas fueron desembarcadas en mi casa estuvieron en mi casa durante dos semanas, yo andaba buscando las cervezas y busqué al señor Reyito, yo le di 600 mil bolívares la mitad por el flete, ya que la otra mitad la iban a pagar en Curazao, el viaje se retrasó, después que reposaron en el camión, desde que las sacaron del camión no regresaron a la casa, el dueño del camión me dijo que tenía que pagarle a alguien para que las cuidara, yo no tengo nada que ver con lo demás, soy inocente de todo lo que se me acusa, solo quise ayudar a mi amigo” (Subrayado de la Corte)

Se evidencia de su declaración que aún y cuando tiene carácter defensiva, él admite que compró las cajas de cerveza, pero señala que eran 369 cajas y no 360, como aparece reflejado a lo largo del cuerpo de las actuaciones de investigación. También reconoce al igual como lo afirmó Edwad Medina Reyes, que las cajas de cerveza permanecieron dos (2) semanas en su casa y luego justifica que desde el miércoles 20 de agosto de 2.008, tal y como lo señala Romero Reyes Guadalupe, ingresaron a la zona primaria de la Aduana de Muaco, sin embargo, afirma un hecho que aún no es corroborado con las diligencias que constan en el expediente, es en relación a que la mercancía salió de su casa el día martes y que la embarcación se retrasó y ese día la mercancía durmió en el camión y éste en la casa del chofer, no identificado aún.

Lo cierto es, que tanto el acta de investigación 010, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el acta de entrevista del ciudadano Edward Medina Reyes, así como la entrevista rendida por el ciudadano Romero Reyes Guadalupe y la propia declaración del imputado, surgen, en criterio de esta Alzada, como elementos de convicción que hacen presumir de manera fundada y lógica y razonable que el ciudadano Miguel Medina Reyes, puede ser autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito, en la modalidad de ocultamiento, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y debieron ser consideradas así por el Tribunal de la recurrida y no despreciar tales diligencias en una investigación que apenas comenzaba tomando sólo en consideración la declaración defensiva del imputado y dejando de analizar el resto de los medios de convicción traídos hasta ese momento por el Ministerio Público.

Sin embargo, para el Tribunal de Control, esas diligencias de investigación tampoco contienen la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya explicación pudiera descansar en que al igual que el resto de las diligencias no fueron analizadas y comparadas entre sí, simplemente se limitó a la trascripción aislada e independiente de cada una de ellas, pero aún así, reconoce la decisión que “…estas actuaciones se (sic) señalan al ciudadano Miguel Medina como el propietario de las cervezas…” (ver folio 90), empero, señala seguidamente “…y las mismas a juicio de esta jurisdicente no constituyen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del mismo en la comisión del delito…” sin explicar las razones por que las rechazaba, constituyéndose su argumento en arbitrario.

Continuando con el estudio de los argumentos dados por la recurrida, se observa que luego de descartar aquellos elementos de investigación entró a considerar la declaración del imputado acogiendo su dicho plenamente, especialmente en la explicación en cuanto a que la mercancía había salido de su casa desde el martes 19 de agosto de 2.008, hecho que no está acreditado en las actas de investigación que hasta ahora rielan en el expediente.

El Tribunal luego de considerar la declaración del imputado y de transcribir las entrevistas de los ciudadanos Ángel Romero Zavala, José Luis Sánchez Zavala, Reyes Guadalupe Romero, sólo respecto al resguardo y depósito de la mercancía (ver folios 91 y 92), en la zona primaria de la aduana de Muaco, estableció que lo acontecido le causaba serias dudas respecto a la participación del imputado Miguel Medina Reyes, sin explicar concretamente cuales eran esas dudas, simplemente reseñó según sus máximas de experiencias, “es bien sabido, que nada ingresa, ni sale de la Aduana sin la debida supervisión…es por ello que causa sorpresa a quien aquí se pronuncia, que luego de más de veinticuatro horas del ingreso de la mercancía a la zona primaria de la aduana, pues consta en actas que el ingreso al mismo se hizo el día 20 de agosto de 2.008 a las 3:00 p.m., aproximadamente, y el procedimiento donde se incauto (sic) la sustancia ilícita fue iniciado…el 21 de agosto a las 17:00 horas…” pero sin embargo, no concluyó firmemente en que razones o por que motivo efectuaba esas consideraciones.

Insiste esta alzada que los elementos de investigación si tienen la fuerza de convicción exigida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, y por lo tanto tal y como se señaló ut supra, no debió desecharse a priori , tales elementos sin considerar que la investigación apenas comenzaba y que de ser cierto el dicho del imputado tendría éste la oportunidad de demostrarlo mediante la proposición de diligencias de investigación que le permitieran desvirtuar las imputaciones que le efectuaba la Vindicta Pública, ello conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ante el cúmulo de elementos de investigación que le relacionan directamente con la mercancía decomisada y cuyo interior contenía cocaína en forma de clorhidrato, debía asegurarse el proceso con la medida de coerción personal que le requería el Ministerio Público, tomando en consideración que el delito imputado tiene una pena asignada en su límite superior que rebasa los 10 años de prisión, tomando en cuenta el peso de la sustancia ilícita decomisada, con lo cual se configura el peligro de fuga establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, además que debió estimar que el imputado tiene facilidades para abandonar el país y prueba de ello es el desempeño de sus actividades como Marino Mercante, cuyo oficio, según consta en la documentación consignada por la defensa, ha desempeñado fuera del país, aunado de contar con visa de los Estados Unidos de Norteamérica, circunstancias que le pudieran permitir abandonar con facilidad la Nación y dejar nugatoria el ejercicio de la Justicia.

Por otra parte, y en relación a la magnitud del daño causado, tal y como lo afirmó la Vindicta Pública en su apelación, los delitos relacionados con el tráfico de drogas, son estimados por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, como delitos de “lessa humanidad” de carácter pluriofensivo, toda vez que atentan contra distintitos bienes jurídicos tutelados, tales como, la salubridad pública, la vida, la economía de los Estados, el sistema financiero, etc, y por lo tanto se equiparan a los llamados “crímenes majistatis” y tal es la gravedad del delito que nuestra vigente Constitución en sus artículos 29 y 271, establecen la imprescriptibilidad de las acciones penales para perseguirlos y la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad ( sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero).

Así las cosas, lo procedente y ajustado a los hechos y al Derecho es REVOCAR, la decisión dictada por el Tribunal Tercero del Control de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 24 de agosto de 2.008, mediante la cual le concedió la libertad plena y sin restricciones al ciudadano MIGUEL JOSE MEDINA REYES, y, en su lugar, decretar su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar la concurrencia de los requisitos del artículo 250, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Coro, lugar donde permanecerá a la orden del Tribunal de Instancia. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero del Control de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 24 de agosto de 2.008, mediante la cual le concedió la libertad plena y sin restricciones al ciudadano MIGUEL JOSE MEDINA REYES, Venezolano, mayor de edad, de 30 años, residenciado en el barrio Maturín, calle Candelaria, número 80-57, de la Población de la Vela de Coro, estado Falcón y se identifica con cédula de identidad V-14.027.831, y, en su lugar, decreta en su contra la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar la concurrencia de los requisitos del artículo 250, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, lugar donde permanecerá a la orden del Tribunal de Instancia. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Judicial del imputado Miguel Medina Reyes. Líbrese orden de encarcelación, anexa a oficio al Comandante de la Policía del estado Falcón, para que efectúe el traslado del imputado hasta el Internado Judicial de Coro, lugar donde permanecerá a la orden del Tribunal de Control. Remítase el cuaderno de apelación al Tribunal Tercero de Control.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000549