REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 8 de septiembre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: IP01-R-2008-000125

Juez Ponente (accidental): Juan Carlos Palencia Guevara.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, resolver sobre la solicitud de fecha 4 de septiembre de 2.008, recibida en este Órgano Colegiado el 5 de septiembre de 2.008, planteada por las abogadas María Elena Herrera y Nadezka Torrealba, quienes tienen el carácter de defensoras judiciales del ciudadano: MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES, Venezolano, mayor de edad, de 30 años, residenciado en el barrio Maturín, calle Candelaria, número 80-57, de la Población de la Vela de Coro, estado Falcón y se identifica con cédula de identidad V-14.027.831, contra quien este despacho judicial en fecha 4 de septiembre de 2.008, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de TRÁFICO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de revocar la decisión de fecha 24 de agosto de 2.008, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que le concedió la libertad plena y sin restricciones.
I
DE LA SOLICITUD

Expusieron las abogadas defensoras del imputado Miguel José Medina Reyes, lo siguiente: “…contra quien ese honorable Tribunal revocó la decisión dictada por el Tribunal de Control y quien se encontraba detenido en el Retén de la Policía de Falcón, habiendo sido ordenado su traslado al Internado Judicial de este estado, falle (sic) que respetamos a pesar de no compartirlo, sin embargo le hacemos saber que desde el principio esta defensa argumentó el peligro que corre la vida del mismo en caso de que fuese trasladado a ese Centro de Reclusión y ello se desprende de la declaración que rindió el mismo, ya que relató exactamente la persona que le pidió que le hiciera una serie de diligencias, y que desde el momento en que fue detenido su persona y su familia fueron amenazadas. Es por estas razones que solicitamos a esa Corte de Apelaciones se sirva efectuar el cambio el (sic) sitio de reclusión por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional el peligro que para él representa ingresar a ese lugar…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la solicitud presentada por la defensa que la única pretensión es que este Órgano Colegiado acuerde el cambio de sitio de reclusión ordenado en la decisión judicial de fecha 4 de septiembre de 2.008, esto es, el traslado e ingreso del ciudadano Miguel José Medina Reyes, desde el Retén Policial de la Policía del estado Falcón hasta el Internado Judicial de Coro, ello como consecuencia de la revocatoria de la decisión del Tribunal de Control y el decreto de privación judicial preventivo de libertad por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe advertir esta Corte Superior Accidental que su competencia quedó agotada con la resolución de fecha 4 de septiembre de 2.008, que resolvió sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y tal y como se estableció en la parte in fine de la dispositiva de la decisión, luego de haber fijado el sitio de reclusión donde permanecerá el imputado detenido preventivamente, él quedó a la orden del Tribunal de Control, órgano judicial a quien le corresponde resolver cualquier solicitud, planteamiento o incidencia, conforme a su competencia, que sea presentada por las partes, de allí que la solicitud de la defensa no es procedente en esta alzada superior y en consecuencia lo ajustado a derecho es NEGARLA. Se acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal Tercero de Control a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA por improcedente la solicitud de cambio de sitio de reclusión presentada en fecha 4 de septiembre de 2.008, por las abogada María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en sus carácter de defensoras judiciales del ciudadano: MIGUEL JOSE MEDINA REYES, Venezolano, mayor de edad, de 30 años, residenciado en el barrio Maturín, calle Candelaria, número 80-57, de la Población de la Vela de Coro, estado Falcón y se identifica con cédula de identidad V-14.027.831.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio y de forma inmediata el presente cuaderno de apelación al Tribunal Tercero de Control.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA, (ACC)

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ


ASUNTO: IP01-R-2008-000125

RESOLUCIÓN Nº IG012008000551