REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004634
ASUNTO : IP01-P-2007-004634

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JOEL RUIZ GARCIA, con fundamento en lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de estimación de denuncia que:

Que en fecha 01/12/07, se recibió oficio N° 002215 de la Policía de Falcón constante del procedimiento efectuado por funcionarios de este organismo policial, en la oportunidad de poner a disposición de ese Despacho Fiscal al ciudadano JOSUE JESUS RODRIGUEZ LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° 17.350.156 quien por encontrarse incurso en unos delitos contra la propiedad y alteración del orden público. Que del acta policial se desprende que siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana del día 01-12-07 encontrándose de servicio en el puesto policial de la Urb. Los Médanos el C/1ro PITTER QUIÑONES, presentó una ciudadana quien dijo ser ANAIS FERNANDEZ, quien manifestó que entre la manzana E y F se encontraba su esposo de nombre JOSUE RODRIGUEZ peleando con otro sujeto, por lo que el funcionario policial procedió a trasladarse en compañía del DTGDO ELOY LEEN, al lugar del suceso encontrándose que se se había apaciguado la situación, entrevistaron al ciudadano quien dijo llamarse JOVANNY CABRERA residenciado en la referida manzana casa N° 09, quien indicó que el ciudadano JOSUE RODRIGUEZ se encontraba peleando con varios ciudadanos frente a su residencia y los mismos se habían ausentado, en ese momento se presenta una ciudadano que para el momento vestía franela blanca y short tipo bermuda azul con un objeto contundente (piedra) en la mano con la cual le dio al parabrisa delantero y vidrio trasero de la puerta derecha de un vehículo marca Ford tipo sedán modelo Plymout de color beige placas 098-215, donde el ciudadano JOVANNY CABRERA informa que el referido vehículo es de su propiedad y que ese ciudadano era el mismo que se encontraba peleando, al ver la situación procedieron a darle la voz de alto al ciudadano quien salió huyendo y se introduce en una residencia de color salmón N° f8-15, se acercaron hasta la residencia y desde la parte exterior dialogaron con el mismo para que se entregara, donde este sin poner ninguna resistencia y de manera voluntaria salió de la residencia, le informaron que estaba siendo aprehendido por los daños materiales al referido vehículo y por alteración del orden público.

Ahora bien, del análisis de las catas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal considera que es improcedente proseguir con las investigaciones por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, no pudiéndose determinar la comisión de un hecho punible de acción publica, en virtud que dicha transacción debe ser dilucidada por la vía del derecho civil, no pudiendo encuadrar el hecho, en ningún tipo penal vigente en las leyes venezolanas, Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo.”

Por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, no pudiéndose determinar la comisión de un hecho punible de acción pública, en virtud que dicha transacción debe ser dilucidada por la vía del derecho civil, no pudiendo encuadrar el hecho, en ningún tipo penal vigente en las leyes venezolanas,

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no constituyen un delito de acción Publica, ni de acción privada, ya que el mismo es netamente civil.
En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

Sobre la base de lo antes expuesto y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, estima esta Juzgadora procedente la solicitud fiscal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Decreta la Desestimación de la denuncia interpuesta en el asunto IP01-P-2007-0004634, por el ciudadano JOVANNY CABRERA GARCÍA, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano JOSUE RODRIGUEZ LOAIZA a los fines de que cese con el régimen de presentación impuesto en fecha 02/12/2007. Notifíquese al denunciante y al Fiscal del Ministerio Público.

Remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo en su oportunidad legal. Así se decide Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA DE SALA,

ROSY LUGO QUIÑONEZ.
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000694.-