REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002242
ASUNTO : IP01-P-2008-002242


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ROSY LUGO QUIÑONEZ

FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA ARTEAGA

VICTIMA: BEATRIZ JOSEFINA MEDINA

IMPUTADO: HENRY LUÍS YÁNEZ
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: MARIEL ARRIETA

DELITO: VIOLENCIA FISICA


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 17 de septiembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ARGENIS MARTÍNEZ y la ABG. EDGLIMAR GARCÍA como Fiscal Auxiliar, contra el ciudadano HENRY LUÍS YÁNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.13.026.155., de 32 años de edad, concubino, de profesión jardinero, hijo de Dolores Yánez y José Sibada, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa N° 48, entre callejón Sucre y callejón Carabobo, Coro-Estado Falcón, número de teléfono: 0424-6599813, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha 17 de septiembre de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral con la comparecencia de la ciudadana Fiscal auxiliar, la Defensora Pública, la víctima y el imputado.

En dicha audiencia celebrada el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensora Pública segunda penal: MARIEL ARRIETA: “Esta Defensa solicita la práctica de un examen médico forense, habida cuenta que mi defendido tiene lesiones a razón de que él manifiesta que fue su concubina fue quien inició la pelea. Y en cuanto a las medidas solicitas por el Ministerio Público está de acuerdo por no ser contrarias a derecho y preservan el núcleo familiar. Solicito así mismo copia simple de la presente acta”. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ciudadana BEATRIZ MEDINA quien expone: “Sólo que no quiero que él se meta conmigo y yo no me meto con él”. Es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 15 de septiembre siendo las 09:45 horas de la mañana compareció por ante la Fiscalía la ciudadana Beatriz Josefina Medina a fin de manifestar que su concubino Henry Luís Yánez, a las tres de la madrugada llegó a su residencia en estado de ebriedad y en compañía de un amigo, siguieron tomando y comenzaron a discutir y como ella se metió para separarlos éste la golpeó en varias partes del cuerpo, le lanzó una botella y le cortó el brazo, la encerró y estaba botando mucha sangre, como pudo se salió de la casa y se fue a casa de su cuñada de nombre Mirtha Bravo, y unos funcionarios que se encontraban cerca una patrulla para que se la llevara al Hospital, no pudiendo agarrarlo a él porque se había ido del lugar, estando dentro del lapso legal que establece la Ley especial en materia de violencia de Genero, funcionarios adscritos al CICPC realizaron la aprehensión del agresor, momentos cuando se encontraba en la sede de esta Fiscalía, quedando identificado de la siguiente manera: Henry Luís Yánez, quedando a la orden de la Fiscalía…”


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscala del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, contenido en su artículo 42, en tal sentido, por remisión expresa del artículo 64 de las Ley Especial, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 15/09/2008 realizado por el Dr. Emilio Medina Experto Profesional “IV” del CICPC a la ciudadana Beatriz Medina, titular de la cédula de identidad N° 18.293777 del cual se desprende: CONCLUSIONES: Lesiones producidas por instrumento contundente, la primera y las dos últimas por instrumento corto-contuso, carácter leve, sanan en el lapso de 12 días, tiempo habitual de curación, con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. No le dejan secuelas.

Ahora bien, sobre la base de la actuación citada anteriormente, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como VIOLENCIA FÍSICA, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano HENRY LUÍS YÁNEZ. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado es delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 14 de septiembre de 2008. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción:
DENUNCIA de fecha 15 de septiembre de 2008, realizada por la ciudadana MEDINA BEATRIZ JOSEFINA, ante el CICPC sub delegación Coro estado Falcón, contra el ciudadano HENRY LUÍS YÁNEZ manifestando que ella estaba en su casa y llegó su concubino con un amigo tomando… después se formó una pelea entre ellos porque según mi marido su amigo me estaba mirando, fue cuando yo me metí para separarlos, diciéndome que si me gustaba su amigo, yo le respondí que si estaba loco, fue cuando me agarró y me golpeó por todo el cuerpo, me tiró una botella cortándome el antebrazo derecho, después me encerró y yo me estaba desangrando… como pude me escapé por el solar y llegué hasta que una cuñada… al lado habían unos policías… llamaron una patrulla… me llevaron al hospital… yo lo que quiero es que no se acerque mas a mi casa, después de lo que me hizo ya no quiero vivir mas con él porque por poco me mata…”, este elemento de convicción se relaciona con el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 15/09/2008 realizado por el Dr. Emilio Medina Experto Profesional “IV” del CICPC a la ciudadana Beatriz Medina, del cual se desprende: CONCLUSIONES: Lesiones producidas por instrumento contundente, la primera y las dos últimas por instrumento corto-contuso, carácter leve, sanan en el lapso de 12 días, tiempo habitual de curación, con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. No le dejan secuelas.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-08-2008, realizada a la ciudadana ARGUELLES DÍAZ MIRTHA JOSEFINA quien manifestó entre otras cosas: “Resulta que el día domingo 14-09-2008 de 43 años de edad como a las 3:00 de la madrugada me llegó mi vecina de nombre Beatriz Medina diciéndome que su marido Henry Yánez la había golpeado, yo inmediatamente la auxilié en vista de los golpes que tenía la llevé al ambulatorio de la Cruz Verde y hoy me pidió el favor que la acompañara hasta la fiscalía a poner la denuncia…”

Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano HENRY LUÍS YÁNEZ en las lesiones causadas a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MEDINA como producto de la VIOLENCIA FÍSICA ejercida sobre su persona. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 92 de la ley especial.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado HENRY LUÍS YÁNEZ, de las medidas cautelares establecida en el artículos 92 numerales séptimo y octava, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en que se someta a un tratamiento psicológico en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), ubicado en la prolongación Manaure, al lado de la Inspectoría de Tránsito en Coro y prohibición de ingesta alcohólica y realizar cualquier tipo de agresión en contra de la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley especial. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado HENRY LUÍS YÁNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.13.026.155., de 32 años de edad, concubino, de profesión jardinero, hijo de Dolores Yánez Y José Sibada, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa N° 48, entre callejón Sucre y callejón Carabobo, Coro-Estado Falcón, número de teléfono: 0424-6599813, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 92 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena imponer al imputado HENRY LUÍS YÁNEZ, las medidas cautelares establecida en el artículos 92 numerales séptimo y octava, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en que se someta a un tratamiento psicológico en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), ubicado en la prolongación Manaure, al lado de la Inspectoría de Tránsito en Coro y prohibición de ingesta alcohólica y de realizar cualquier tipo de agresión en contra de la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley especial, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

Se declaró con lugar la solicitud de la Defensa sobre la realización de un Informe Médico Forense, razón por la cual el imputado deberá acudir por sus propios medios, ante la Medicatura Forense adscrita al CICPC por cuanto se encuentra en libertad.

Se acuerdan las copias a la Defensa Pública. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ



RESOLUCIÓN N° PJ0012008000695.-