REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002243
ASUNTO : IP01-P-2008-002243


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ROSY LUGO QUIÑONEZ

FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO NACIONAL

IMPUTADOS: CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA Y CARLOS JOSÉ ARTEAGA DÍAZ

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (E) PENAL: ABG. MARIEL ARRIETA

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 17 de septiembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abogada EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, contra de los ciudadanos: CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.14.397.299, hijo Omar Javier Miranda y Honoria Marina Corona, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Villa León, casa N° 102, de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, número de teléfono 0416-7665688 y CARLOS JOSE ARTEGA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.12.182.330, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle Silva entre Sur y Democracia, Edifico Confedomapi, Piso 1, N° 09, de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, número de teléfono 0424-6868667, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En la misma fecha 17 de septiembre de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia los imputados de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente que NO querían declarar.

Por su parte, alegó la Defensa ejercida por la ABG. MARIEL ARRIETA: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal”. Es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que, “en fecha 15 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente las 5:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la zona policial N° 01 de la Policía de Falcón, recibieron llamado vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, informando que en la Urbanización Francisco de Miranda específicamente en la calle Principal con calle 7 de esta ciudad se encontraba un vehículo de color gris y en el interior del mismo unos sujetos que presuntamente portaban armas de fuego, por lo que se trasladaron al referido lugar y una vez allí, avistaron a un vehículo Chevrolet Vectra de color gris, placas XWO-943 en el cual se encontraban dos personas a quienes luego de identificarse como funcionarios, le efectuaron revisión corporal, no encontrándoles adherido ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente realizaron inspección al vehículo, incautando en el interior de mismo específicamente oculto en el asiento del conductor un arma de fuego tipo escopeta, pavón niquelado, guardamanos de madera color negro calibre 12, marca Laredo, serial desvastado, con un cartucho del mismo calibre, determinándose que se estaba cometiendo el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, procediendo con la aprehensión de los ciudadanos quienes fueron identificados como Carlos Javier Miranda Corona y Carlos José Arteaga Díaz, siendo colocados a la orden de la Fiscalía…”


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y a tal respecto tipifica el artículo 277 del Código Penal:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Se desprende de las actuaciones control de evidencia “CADENA DE CUSTODIA”, de fecha 15 de septiembre de 2008, de la cual se desprende: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, pavón niquelado, con empuñadura ortopédica de material sintético, de color negro, guardamanos de madera de color negro, calibre 12, marca Laredo, serial desvastado, con un cartucho de metal amarillo y material sintético de color azul del mismo calibre sin percutir”. Asimismo, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES, realizado en fecha 16 de septiembre de 2008 por el funcionario Agente LUIS ARIAS adscrito al CICPC sub delegación Santa Ana de Coro, de la cual se desprende 1. Un (01) arma de fuego tipo escopeta, pavón niquelado, con empuñadura ortopédica de material sintético, de color negro, guardamanos de madera de color negro, calibre 12, marca Laredo, serial desvastado. 2. Cartucho para un arma de fuego tipo Escopeta calibre 12 marca CAVIM de fuego central, la cual fuera incautada por los funcionarios policiales oculta debajo del asiento del conductor del vehículos donde se trasladaban los imputados de autos, como consta en el acta policial al folio cinco (5).
Ahora bien, sobre la base de la actuación citada anteriormente, el Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto el arma de fuego estaba en la guantera del vehículo que fuera inspeccionado. En tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra los ciudadanos CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA Y CARLOS JOSÉ ARTEAGA DÍAZ. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es un delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 15 de septiembre de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL, de fecha 15 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario CABO/2DO YONNY GARCÍA, adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón de la cual se desprende “siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad Radio Patrullera signada con la siglas P-265, conducida por el CABO/2DO IRVIN DÍAZ, cuando nos encontrábamos por la Urb. Las Eugénias, se recibe llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia de la comandancia general de la policía del estado Falcón, la cual informa que en la urbanización Francisco de Miranda específicamente en la calle Principal calle 7, se encontraba un vehículo de color gris y los ocupantes del mismo al parecer portaban armas de fuego tipo escopeta, procedemos a realizar un dispositivo para dar con el paradero de este vehículo trasladándonos al lugar indicado, donde al llegar ciertamente logramos avistar a un vehículo con características similares aportadas por la centralista de guardia el cual se encontraba aparcado en la parte izquierda de la vía, por lo que procedemos de inmediato con las precauciones del caso a identificarnos como funcionarios policiales… observando a dos personas en la parte exterior del vehículo Chevrolet Vectra de color gris, placas XWO-943 en el cual se encontraban dos personas a quienes luego de identificarse como funcionarios, le efectuaron revisión corporal, no encontrándoles adherido ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente realizaron inspección al vehículo, incautando en el interior de mismo específicamente oculto en el asiento del conductor un arma de fuego tipo escopeta, pavón niquelado, guardamanos de madera color negro calibre 12, marca Laredo, serial desvastado, con un cartucho del mismo calibre, determinándose que se estaba cometiendo el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, procediendo con la aprehensión de los ciudadanos quienes fueron identificados como Carlos Javier Miranda Corona y Carlos José Arteaga Díaz, siendo colocados a la orden de la Fiscalía…”

Así mismo se evidencia Acta de cadena de Custodia, de fecha 15-09-2008, suscrito por los funcionarios Yonny García y Luís Hernández, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, Un (01) arma de fuego tipo escopeta, pavón niquelado, con empuñadura ortopédica de material sintético, de color negro, guardamanos de madera de color negro, calibre 12, marca Laredo, serial desvastado, con un cartucho de metal amarillo y material sintético de color azul del mismo calibre sin percutir”.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales realizada en fecha 16-09-2008, realizada por Agente Arias Luís Experto en Balística adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, de: 1. Un (01) arma de fuego tipo escopeta, pavón niquelado, con empuñadura ortopédica de material sintético, de color negro, guardamanos de madera de color negro, calibre 12, marca Laredo, serial desvastado. 2. Cartucho para un arma de fuego tipo Escopeta calibre 12 marca CAVIM de fuego central.
Dictamen Pericial N° 449-08, de fecha 17-09-2008 suscrito por los funcionarios David Campos y Ronny Morales, adscritos al CICPC Sub Delegación Coro, realizado al vehículo Clase. Automóvil, Marca: Opel, Modelo: Vectra, Año: 1992, Color: Beige y negro, Tipo: Sedan, Placas: XWO-943, Serial del motor: 20NE14609199, donde se concluye que en relación a los seriales de carrocería, compacto y de motor, son originales, así mismo se procedió a verificar por ante SIPOL arrojando que dicho vehículo no se encuentra solicitado ni registra en el enlace CICPC-INTTT.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación de los ciudadanos CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA Y CARLOS JOSÉ ARTEAGA DÍAZ en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en ocasión al procedimiento efectuado por la comisión de adscrita a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, donde se logró la detención de los referidos ciudadanos así como la incautación de la evidencia antes descrita. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual de los imputados CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA Y CARLOS JOSÉ ARTEAGA DÍAZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, encontrándonos ante la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA Y CARLOS JOSÉ ARTEAGA DÍAZ, razón por la cual se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Primero: la Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Segundo: La prohibición de portar cualquier tipo de arma. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los imputados CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.14.397.299, hijo Omar Javier Miranda y Honoria Marina Corona, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Villa León, casa N° 102, de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, número de teléfono 0416-7665688 y CARLOS JOSE ARTEGA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.12.182.330, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle Silva entre Sur y Democracia, Edifico Confedomapi, Piso 1, N° 09, de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, número de teléfono 0424-6868667, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en la Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La prohibición de portar cualquier tipo de arma. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de los imputados. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ




RESOLUCIÓN N° PJ0012008000697.-