REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002240
ASUNTO : IP01-P-2008-002240
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Se recibió en fecha 17 de septiembre de 2008, escrito interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA, mediante el cual y con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal de Control, decrete Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: JESUS RAFAEL CONDE LUGO, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 19-02-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 18889045 y, FRANCISCO JOSE CONDE LUGO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.312.519, nacido el 12-05-1978, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE.
LOS HECHOS
Que en fecha 21 de julio de 2008, interpone denuncia por ante el cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano HERNAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.312.448, residenciado en el sector universitario calle principal, casa N° 18 Punto Fijo, en la que expone: “Me encuentro en esta oficina con la finalidad de denunciar a un sujeto llamado JESUS CONDE, alias CHICO ELIN, quien efectuó unos disparos en la humanidad de mi hermano de nombre JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, momentos cuando se encontraba sentado en una piedra en la Calle Principal del sector Agua Larga sin causa justificada, y andaba en compañía de tres sujetos los cuales no se sus nombres. Es todo. “Primera pregunta” Lugar, hora y fecha del hecho que narra…Contesto eso ocurrió en el Sector Agua Larga Municipio Falcón específicamente frente a una bodega llamada don Roberto, como a las 07:30 horas de la noche del día ayer…FOLIO DOS (02).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción para fundamentar su solicitud, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal los siguientes recaudos:
PRIMERO: DENUNCIA formulada por el ciudadano HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAPÉ, por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 21 de julio de 2008, de la cual se desprende: “Me encuentro en esta oficina con la finalidad de denunciar a un sujeto llamado JESUS CONDE, alias CHICO ELIN, quien efectuó unos disparos en la humanidad de mi hermano de nombre JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPÉ, momentos cuando se encontraba sentado en una piedra en la calle principal del sector Agua Larga, sin causa justificada, y andaba en compañía de tres sujetos los cuales son sus hermanos pero no se sus nombres. …”.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal inserta al folio cuatro (04) de la causa suscrita por los funcionarios JUAN SILVA y KEITEN GUTIERREZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 21 de Julio de 2008, de la cual se desprende que iniciando las Investigaciones relacionadas con la presente causa se trasladaron hasta el Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 21/07/08 a los fines de identificar plenamente al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, y sostuvieron entrevista con la médica MARBETH ACOSTA Médica cirujana titular de la cédula de identidad N° 12.944.294, quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de los funcionarios, les informó que había ingresado la precitada víctima quien presentaba herida producida por arma de fuego y que presentaba el siguiente historial médico, traumatismo torácico penetrante, producidas por el paso de un proyectil disparada por un arma de fuego con lesiones en el tórax izquierdo y una herida en el borde de la muñeca de la mano izquierda y una herida en el parte anterior del tórax y se encontraba en regular estado de salud.
TERCERO: Acta de entrevista de fecha 22/09/08 suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ ARAPE CARLOS LUIS, ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de notificar que mi hermano de nombre JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, quien se encontraba recluido en el hospital por haber recibido tres disparos, falleció en el medio día de hoy…”
CUARTO: Acta de Investigación de fecha 22/09/2008 suscrita por los funcionarios GUANIPA PEDRO y ERICK SANGRONIS, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende que dichos funcionarios procedieron a realizar inspección Técnica y el levantamiento del cadáver del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, en el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”. Que una vez en el lugar fueron atendidos por el médico de guardia ENDER REYES, quien les manifestó que fue el médico que atendió al referido ciudadano, de igual manera les informó que fueron inútiles los esfuerzos de los médicos de guardia por salvarle la vida, ya que presentó múltiples heridas, producidas por el paso de proyectiles, disparados presuntamente por un arma de fuego a saber en la región pectoral izquierda, en la región axilar derecha y una en la palma de la mano izquierda, seguidamente se trasladaron a la morgue de dicho centro asistencial, donde pudieron observar sobre una camilla de metal de posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, el cual según el registro correspondían al cadáver de la víctima al que le practicaron la correspondiente inspección observando un orificio en la línea de la mano izquierda, un orificio en la región pectoral izquierda, un orificio escapular izquierda, un orificio en la línea media axilar derecha todos de bordes irregulares, inmediatamente procedieron a trasladar al cadáver a la morgue del CICPC para que le fuera practicada la respectiva Necropsia de Ley (folios 10 y su vuelto y once).
QUINTO: INSPECCIÓN de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por suscrita por los funcionarios GUANIPA PEDRO y ERICK SANGRONIS, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende que dichos funcionarios procedieron a realizar inspección Técnica al cadáver de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE (folio 12 y su vuelto).
SEXTO: CONSTANCIA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el Coordinador de Registro Civil Seguridad y Orden Público de la Parroquia Agua Larga del Municipio Federación, mediante la cual se hace constar que el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, titular de la cédula de identidad N° 15.312.992 quien falleció el día 22/02/08 y sepultado en el cementerio de esa población de Agua Larga.
SEPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 121 de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios EMILIO OBERTO, JOSE ARTEAGA, SANCHEZ EDGAR y PINEDA WILMER, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende que dichos funcionarios procedieron a realizar Inspección en el SECTOR EL POZON CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO FEDERACIÓN, dejando constancia que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables al momento de practicarse la inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida, la cual se constituye como una vía pública orientada en sentido Este oeste y viceversa, la cual se encuentra constituida por suelo de asfalto en su totalidad, la misma no presenta en sus extremos bordes de cemento rústico denominados aceras, logrando ubicar en sentido Sur con respecto a dicha arteria vial otra arteria vial constituida por suelo de cemento rústico, la cual se encuentra orientada en sentido Norte Sur y viceversa, la misma presenta en sus extremos bordes de cemento rustico denominados aceras, la misma lleva por nombre calle el madero, en sentido Oeste se observa una vivienda del tipo colonial la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, cercada por estantillos de madera y alambres de púa, esta a su vez se encuentra constituida por paredes de bahareques frisadas y pintada de color azul, en sentido Este con respecto a la vía antes mencionada se logran ubicar a una distancia de dos metros aproximadamente varias rocas y trozos de madera los cuales son utilizados como sillas por las personas de dicho sector, donde hicieron un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias que guarden relación con la causa siendo infructuosa la misma.
OCTAVO: INSPECCIÓN N° 122 de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios EMILIO OBERTO, JOSE ARTEAGA, SANCHEZ EDGAR y PINEDA WILMER, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende que dichos funcionarios procedieron a realizar Inspección en el estacionamiento de la Guardia Nacional de Churuguara del estado Falcón, a un vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color rojo, placas UAB-82V.
NOVENO: ACTA POLICIAL de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por el Teniente TORREALBA CARRASCO JOSÉ, Cabo Segundo TORREALBA REA JONNY, Cabo Segundo MATOS DELGADO FREDDY y Guardia Nacional CHINCHILLA WILLIAMS JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional N° 4 Destacamento N° 42 de este estado, de la cual se desprende que el día 20 de julio de 2008 siendo aproximadamente las 20:00 horas, compareció ante ese comando un ciudadano de nombre HILDEMARIO RODRIGUEZ con la finalidad de formular denuncia en contra de dos ciudadanos los cuales le propinaron tres disparos en la humanidad de su hermano Jesús María Rodríguez Arape, hecho ocurrido en el sector el Pozón Municipio Federación estado Falcón, motivos por el cual se trasladaron hasta el lugar de los hechos buscando información de los sujetos allí fueron atendidos por vecinos y amigos de los agraviados quienes les informaron que los sujetos son conocidos como “EL CUARTO KILO Y EL CHICHI” , y se desplazaban en un vehículo Chevette rojo, placas UAB-82V y que los mencionados ciudadanos se encontraban armados, después de un patrullaje y una larga búsqueda por el lugar pudieron observar un vehículo abandonado con características semejantes debajo de un árbol y cubierto con unas ramas en el sector el puente caserío el 30 entre la población de María Díaz vía La Goya jurisdicción del Municipio Federación de este estado, procedieron a inspeccionarlo encontrando en su interior una caja contentiva de cincuenta cartuchos calibre .38 milímetros sin percutir, dos cajas contentivas de treinta y nueve cartuchos calibre .38 milímetros in percutir, dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, fotocopia del certificado de registro de vehículo signado con el N° 2902583 a nombre de Zambrano Rivero Eva del Rosario donde se describen las características del vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, año 1987, placas UAB-82V, fotocopia del documento compra y venta expedido por la Notaría Pública tercera signado con el N° 54 tomo 159 donde la ciudadana Eva Zambrano Rivero le vende al ciudadano Luis Alberto Conde Lugo el vehículo antes mencionado, copia fotostática de la cédula de identidad a nombre de CONDE LUGO LUIS ALBERTO, copia fotostática de la cédula de identidad a nombre de ZAMBRANO RIVERO EVA DEL ROSARIO, copia fotostática del título de propiedad a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO CONDE LUGO signado con el N° 25292264, motivos por el cual trasladaron el vehículo hasta la sede de ese Comando ubicado en la población de Churuguara del estado Falcón donde expertos en documentación y serialización de vehículos de ese comando le realizaron la experticia respectiva encontrando la siguiente anomalía, que la placa identificadota del serial de seguridad la cual va ubicada debajo del asiento trasero se encuentra desincorporada.
DECIMO: Copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° 2902583 de fecha 05 de octubre de 2000 a nombre de ZAMBRANO RIVERO EVA DEL ROSARIO, de un vehículo cuyas características son Marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color rojo, placas UAB-82V, año 1987, tipo particular, serial de carrocería N° 5C115HV318505, cinco puestos, clase automóvil.
DÉCIMO PRIMERO: Copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° 2902583 de fecha 18 de octubre de 2007 a nombre de LUIS ALBERTO CONDE LUGO, de un vehículo cuyas características son Marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color rojo, placas UAB-82V, año 1987, tipo particular, serial de carrocería N° 5C115HV318505, cinco puestos, clase automóvil.
DÉCIMO SEGUNDO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21/07/2008 donde se describe la evidencia de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, dos puertas, placas UAB-82V, serial de carrocería N° 5C115HV318505 (folio 31).
DECIMO TERCERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23/07/2008 donde se describe la evidencia de OCHENTA Y NUEVE CARTUCHOS calibre 0.38 sin percutir y dos cartuchos calibre 0.38 mm sin percutir.
DECIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2008, realizada por el ciudadano RODRIGUEZ ARAPE YLDEMARO RAMÓN por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “Vengo por ante este Cuerpo a declarar con relación a la muerte de mi hermano de nombre Jesús RODRGIUEZ ARAPE que lo mató un tipo que lo apodan Cuarto e Kilo y se llama Jesús Rafael CONDE y su hermano que lo apodan CHICHI y se llama Francisco CONDE andaba con él y lo cargaba en el carro es todo (...) en eso Cuarto e Kilo se bajo (sic) del carro y el hermano CHICHI le pasó un revolver (sic), y Cuarto e Kilo hizo para disparar el revólver y no le disparaba y le siguió dando hasta que por fin disparó en contra de la humanidad de mi hermano Jesús en el pecho y en ese momento yo me moví para ayudar a mi hermano y Cuarto e Kilo me puso el revólver en la cabeza y su hermano CHICHI, “métele también a ese que ese es su hermano”, luego ellos se montaron en el carro y salieron y dieron la vuela (sic) mas abajo y en ese momento iban a atropellar a mi hermano que estaba herido y nosotros halamos a mi hermano herido para la orilla de la vía y en ese momento llego (Sic) el chamo que lo auxilio (sic) lo llevamos al ambulatorio y de ahí lo trasladaron para Churuguara y luego lo pasaron urgente para acá para Santa Ana de Coro, donde murió el día Martes …”
DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2008, realizada por el ciudadano PERDOMO QUINTERO JOEL JOSÉ por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “Resulta que le (sic) día Domingo 20-07-08, en horas de la tarde, terminamos un encuentro de béisbol que se estaba realizando en el Caserío Maria Diaz (Sic), del Municipio Federación, de ahí me fui en compañía de los jugadores del equipo hacia el “BAR LA ESQUINA”, donde comenzamos a ingerir cervezas, cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche, un compañero de nombre: MARLON JESUS CASTEJON, se encontraba al otro lado de la calle, en compañía de una muchacha, en eso llegan dos sujetos conocidos con los apodos de “CHICHI” y”CUARTO DE KILO”, quienes se desplazaban para ese momento en un CHEVETTE de color ROJO, en eso se detienen y “CHICHI”, le lanza una botella de cerveza a MARLON CASTEJON, y le dice que eso no es para hacer cebo, MARLON se aleja del lugar y se coloca en otro lugar, pero “CUARTO DE KILO”, le vuelve a lanzar otra botella de cerveza, al darnos cuenta de lo que estaba sucediendo, vi que MARLON CASTEJON estaba discutiendo con esos dos sujetos, por lo que intervenimos y calmamos los ánimos, por lo que “CHICHI” y “CUARTO DE KILO” se fueron en el carro, en vista que sé que estos sujetos siempre andan armados, decidimos irnos de ese lugar y nos fuimos para el Pueblito “LOS POZONES” para seguir compartiendo, luego como a las 07:30 horas de la noche, nos quedamos en una esquina del sector llamamos (sic) El Madero, mi compañero HILDEMARO RODRGIUEZ, ERNESTO JIMENEZ, JESUS RODRGIUEZ y yo, de repente llegaron “CHICHI” y “CUARTO DE KILO” a bordo del CHEVETTE y llamaron a JESUS RODRIGUEZ, él se fue hacia donde estaban esos sujetos y habló con el que manejaba el vehículo que era “CHICHI” y le dice que se queden tranquilos, en ese momento “CHICHI” le pasa un revólver a “CUARTO DE KILO”, JESUS al ver esto da la vuelta por el carro para a hablar con “CUARTO DE KILO”, para que se quede quieto, pero “CUARTO DE KILO” lo apunta con el arma y la empieza a accionar en tres oportunidades, logrando herirlo y cayendo este al suelo en vista de esto se le acerca HILDEMARO, hermano de JESUS y le dice Que se quede tranquilo, que ya había tirado a su hermano Jesús pero “CUARTO DE KILO” lo que hace es apuntarlo en la cabeza y “CHICHI” le dice que le tirara también, pero al ver que JESUS estaba en el suelo específicamente en medio de la carretera, ellos arrancaron en el carro y se regresaron con la intensión (sic) de pasarle el carro por encima del cuerpo de JESUS, pero nosotros lo halamos y lo llevamos a la orilla de la carretera, de ahí los sujetos se dieron a la fuga, de ahílo auxiliamos a JESUS, lo trasladamos al ambulatorio del casería AGUA LARGA, en vista de la gravedad lo trasladaron al Hospital de Santa Ana de Coro, donde falleció,…”
DECIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2008, realizada por el ciudadano GIMÉNEZ ERNESTO VENANCIO por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “que el día Domingo 20/07/08 como a las 07:30 horas de la noche, me encontraba en el Sector el Posón de la Población de Churuguara compartiendo con unos amigos entre esos Jesús María, cuando de repente llegan dos sujetos en un chevette, de color rojo, los cuales son del sector Maríadía apodados cuarto de Kilo y el chicha, en donde cuarto de kilo saco (sic) un revólver y arremetió en contra de Jesús María sin mediar palabras lográndolo herir en varias partes del cuerpo…”.
DECIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2008, realizada por el ciudadano MEDINA MEDINA ELIO JESUS por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “Yo estaba de guardia por defensa civil, en el ambulatorio de agua larga como a las 08:00 horas de la noche llegó CARLOS ATACHO, en un vehículo caprice, color vino tinto, y traía consigo a un herido de bala que conozco como JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, entonces luego lo trasladé en la ambulancia para el Hospital de Churuguara y entonces luego lo trasladaron en otra ambulancia para el Hospital de Santa Ana de Coro, donde falleció al otro día…”
DECIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2008, realizada por el ciudadano CASTEJON QUERO MARLON JESUS por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “….y nos montamos todos en su camión y nos fuimos para agua larga, luego que llegamos al pozón nos vamos JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, ILDEMARO RODRIGUEZ, JOEL PERDOMO mi persona, luego el camión siguió con otros más y yo me fui para mi casa y los deje a ellos en la carretera luego al momento que voy entrando a la casa, eran como las 07:30 horas de la noche, vi cuando llego (sic) el chevette, donde el Chevette color rojo, donde estaban los muchachos y se bajo (sic) el CUARTO KILO, por el lado del copiloto, y de repente escuche tres disparos y el CUARTO KILO, se fue en el Chevette, el cual lo estaba manejando su hermano apodado CHICHI, con rumbo desconocido, entonces al ver esto salí corriendo para donde estaban los muchachos y es cuando veo que Jesús María, estaba tirado en el duelo (sic) todo lleno de sangre, luego en la desesperación como pudimos me ayudo su hermano ILDEMARO, y lo levantamos y Jesús María decía que le dolía mucho, luego en ese momento estaba pasando un señor CARLOS ATACHO, en un caprice color vino tinto, lo montamos y se fue con el ILDEMARO y JOEL PERDOMO, se lo llevaron para el ambulatorio de agua larga,…”
DECIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2008, realizada por el ciudadano ATACHO MADINA CARLOS JAVIER por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “Me presento por ante este Despacho, ya que el día Domingo 20/07/08, momentos en que iba pasando por la carretera principal, de la parroquia Agua Larga, observe un grupo de persona (sic) personas que pedían auxilio, ya que en la carretera se encontraba tirado JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, que se estaba desangrando, debido a que le habían dado unos disparos, y en ese momento lo montamos en mi carro y lo llevamos para el ambulatorio….”
VIGÉSIMO: DICTAMEN PERICIAL N° 397-08 de fecha 13 de agosto de 2008 suscrito por los ciudadanos Agentes DAVID CAMPOS Y RONNY MORALES adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: reconocimiento a un vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: ROJO, TIPO: COUPE, PLACAS: UAB-82V, AÑO: 1986, SERIAL DEL MOTOR: 5HV318505 ORIGINAL, SERIAL CARROCERÍA: *5C115HV318505* SUPLANTADA.
VIGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de agosto de 2008, realizada por la ciudadana JULIANGEL JANETTE LOPEZ RODRIGUEZ por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…luego EL CHICHI Y EL CUARTO DE KILO, se montaron en el carro y le dijeron a MARLON, que ya iban a ver quien era quien, después MARLON y JESUS MARIA, se montaron con otros amigos en un camión donde ellos andaban y se fueron para el sector el pozón, y yo me fui para mi casa en María Díaz, como a los diez minutos yo iba entrando a mi casa y EL CHICHI Y EL CUARTO DE KILO, pasaron por el frente de mi casa en el chevette rojo e hicieron dos disparos al aire, luego le dieron retroceso al carro, y un poco mas adelante realizaron dos disparos mas, allí yo entré a mi casa, y como a los veinte minutos vi que el Chevette rojo donde andaban EL CHICHI Y EL CUARTO DE KILO, pasó a alta velocidad por la vía que viene de Agua Larga, como a los cinco minutos después pasó una ambulancia y luego me enteré a JESUS RODRGIUEZ, le habían disparado y que se lo habían llevado en una ambulancia para el Hospital de Churuguara y como a los Díaz (sic) se murió…”
VIGÉSIMO SEGUNDO: INFORME DE EXPERTICIA, NECROPSIA DE LEY de fecha 05 de agosto de 2008 suscrita por el Dr. SAMUEL GUERRA EXPERTO PROFESIONAL adscrito a la Medicatura Forense del CICPC realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, del cual se desprende CAUSA DE MUERTE: SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, POR TRAUMATISMO TÓRACO-ABDOMINAL, DEBIDO A HERIDA POR ARAMA DE FUEGO.
VIGÉSIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrito por el experto RICARDO GARCÍA Detective adscrito al CICPC subdelegación Santa Ana de Coro, de la cual se desprende, CONCLUSIONES: 01.- Las Dos (02) conchas calibre .38 Special, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, fueron percutidas por una misma Arma de fuego, las mismas quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones Balísticas. 02.- Las balas suministradas en el texto del presente informe, quedan depositadas en este Departamento para realizar futuros disparos de prueba actividad inherente a nuestras funciones periciales…”
Señaladas las actuaciones anteriores, considera necesario esta Juzgadora indicar que sobre la Orden de Aprehensión, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente N° 06-1741, sentencia 198, lo siguiente:
“Omissis. Ahora bien, precisados los fundamentos de la presente acción se debe señalar que la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades en relación al supuesto de hecho del caso de autos, así en la sentencia Nº 1.123 del 10 de junio de 2004 (caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil”) señaló lo siguiente:
“(…) la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así mismo en la sentencia N° 459 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Etila Margarita Sánchez de González”), esta Sala estableció:
“Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)….”.énfasis añadido
Sobre la cita jurisprudencial extractada y los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, estima esta Jurisdicente que al realizar el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio por El Estado Venezolano, que en este caso ha precalificado en la fase de investigación, por el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, lo cual se fundamenta a criterio de quien aquí decide de las siguientes actuaciones: PRIMERO: INFORME DE EXPERTICIA, NECROPSIA DE LEY de fecha 05 de agosto de 2008 suscrita por el Dr. SAMUEL GUERRA EXPERTO PROFESIONAL adscrito a la Medicatura Forense del CICPC realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, del cual se desprende CAUSA DE MUERTE: SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, POR TRAUMATISMO TÓRACO-ABDOMINAL, DEBIDO A HERIDA POR ARAMA DE FUEGO y SEGUNDO: Acta de Investigación de fecha 22/09/2008 suscrita por los funcionarios GUANIPA PEDRO y ERICK SANGRONIS, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende que dichos funcionarios procedieron a realizar inspección Técnica y el levantamiento del cadáver del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, en el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”. Que una vez en el lugar fueron atendidos por el médico de guardia ENDER REYES, quien les manifestó que fue el médico que atendió al referido ciudadano, de igual manera les informó que fueron inútiles los esfuerzos de los médicos de guardia por salvarle la vida, ya que presentó múltiples heridas, producidas por el paso de proyectiles, disparados presuntamente por un arma de fuego a saber en la región pectoral izquierda, en la región axilar derecha y una en la palma de la mano izquierda, seguidamente se trasladaron a la morgue de dicho centro asistencial, donde pudieron observar sobre una camilla de metal de posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, el cual según el registro correspondían al cadáver de la víctima al que le practicaron la correspondiente inspección observando un orificio en la línea de la mano izquierda, un orificio en la región pectoral izquierda, un orificio escapular izquierda, un orificio en la línea media axilar derecha todos de bordes irregulares, inmediatamente procedieron a trasladar al cadáver a la morgue del CICPC para que le fuera practicada la respectiva Necropsia de Ley.
Del mismo modo, se verifica que la acción penal de dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un presunto HOMICIDIO cometido en fecha 20 de julio de 2008, y según la normativa penal sustantiva la prescripción es por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años, como es el presente caso. Y así se decide.-
En relación al segundo numeral, estima esta Juzgadora que si bien es cierto en el presente fallo ut supra se han indiciado por separado una serie de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS RAFAEL CONDE LUGO y FRANCISCO JOSE CONDE LUGO son los presuntos autores de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, no es menos cierto que las (los) ciudadanas (os): HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAPÉ, RODRIGUEZ ARAPE YLDEMARO RAMÓN, PERDOMO QUINTERO JOEL JOSÉ, CASTEJON QUERO MARLON JESUS, GIMÉNEZ ERNESTO VENANCIO, quienes rindieran entrevistas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, manifiestan que dichos ciudadanos aparentemente son los presuntos autores de dicho hecho punible, precalificado en un HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, que a su vez se relacionan con los elementos de convicción, consistente en ACTA DE NECROPSIA DE LEY practicada al cadáver de la víctima, de cuya conclusión se desprende: “CAUSA DE MUERTE: SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, POR TRAUMATISMO TÓRACO-ABDOMINAL, DEBIDO A HERIDA POR ARAMA DE FUEGO” y del Acta de Investigación Penal inserta al folio cuatro (04) de la causa suscrita por los funcionarios JUAN SILVA y KEITEN GUTIERREZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 21 de Julio de 2008, de la cual se desprende que iniciando las Investigaciones relacionadas con la presente causa se trasladaron hasta el Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 21/07/08 a los fines de identificar plenamente al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, y sostuvieron entrevista con la médica MARBETH ACOSTA Médica cirujana titular de la cédula de identidad N° 12.944.294, quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de los funcionarios, les informó que había ingresado la precitada víctima quien presentaba herida producida por arma de fuego y que presentaba el siguiente historial médico, traumatismo torácico penetrante, producidas por el paso de un proyectil disparada por un arma de fuego con lesiones en el tórax izquierdo y una herida en el borde de la muñeca de la mano izquierda y una herida en el parte anterior del tórax y se encontraba en regular estado de salud y, del cual se pudo observar que presentaba traumatismo torácico por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, así como, con los elementos de convicción donde se describe el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos JESUS RAFAEL CONDE LUGO y FRANCISCO JOSE CONDE LUGO, referentes a las copias del Certificado de Origen de dicho vehículo, al Dictamen pericial e inspección realizada en el mismo, como las evidencias incautadas dentro de dicho vehículo cuyas características son CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: ROJO, TIPO: COUPE, PLACAS: UAB-82V, AÑO: 1986, SERIAL DEL MOTOR: 5HV318505 ORIGINAL, SERIAL CARROCERÍA: *5C115HV318505* SUPLANTADA., referidas a las ochenta y nueve (89) balas para arma de fuego calibre .38 special a las cuales se les practicó la respectiva experticia de reconocimiento técnico.- Y así se decide.-
En atención al tercer numeral, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), la Jueza o el Juez, deben considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y lo ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 06-0524 sentencia 38, de la cual se extracta: “…Además, se hace notar que toda orden de aprehensión, “tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial”.
Por tal motivo, en el presente caso, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
A tal respecto, el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, considerando que la posible pena a imponer en el presente caso, es superior en su límite máximo a los diez años de pena, previendo en tal sentido que, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero dispone que, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y, siendo que en el caso en cuestión, el límite superior es de veinte (20) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, sumado a que igualmente los presuntos autores o partícipes en el hecho puedan destruir, modificar, ocultar elementos de convicción o puedan influir para que los testigos, víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso, se encuentran acreditados todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JESUS RAFAEL CONDE LUGO y FRANCISCO JOSE CONDE LUGO, por estimar que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE. Y así se decide.-
Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha ilustrado al respecto:
“Omissis…Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa….”
Continuando con la ilustración, ha dicho la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 504 de fecha 13-08-07 que:
“Omissis… Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. …”
Sobre la normativa constitucional y las citas doctrinales extractadas, podemos concluir que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado, para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se le investiga para que ejerza su derecho a la Defensa y, que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Público, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”.
Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumente es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, N°1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“Omissis…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(omissis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una prosecución penal personalizada…”. (Negrillas de la Sala).
Expuesto lo anterior, evidencia esta Jurisdicente en la presente causa que, en fecha 06 de agosto de 2008, se dejó constancia mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que los funcionarios JOSE DIAZ, EMILIO OBERTO MORLES, SERGIO SANCHEZ y JORGE NAVEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, procedieron a trasladarse a la calle principal frente a la Bodega Don Roberte de la Población de Agua Larga Municipio Federación a fin de practicar levantamiento planimétrico en el sitio del suceso, así como, de ubicar a los ciudadanos CONDE LUGO JESUS RAFAEL y CONDE LUGO FRANCISCO JOSÉ quienes aparecen mencionados en las actas anteriores como investigados en la presente causa penal, una vez presente se presente causa penal y una vez que se procedió a realizar la respectiva planimetría se trasladaron a la población de María Díaz Municipio Federación específicamente detrás del depósito antes mencionado, donde apersonados en la morada en referencia, luego de varios llamados pudieron apreciar que la misma se encuentra deshabitada, optando por retirarse del lugar, para retornar a su despacho.
En consecuencia al verificarse que el Representante Fiscal realizó diligencia de investigación con el objeto de imputar a los ciudadanos JESUS RAFAEL CONDE LUGO y FRANCISCO JOSE CONDE LUGO, siendo la misma infructuosa, y que ha sido imposible realizar la imputación de dichos ciudadanos ante el Despacho Fiscal, conllevándolo de cierta manera a la contumacia, y que dadas las diligencias efectuadas por el Representante Fiscal para realizar el acto formal de imputación, no pudiendo el Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que les atribuye presuntamente a dichos ciudadanos prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, son motivos suficientes para DECRETAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de librar Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos: JESUS RAFAEL CONDE LUGO, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 19-02-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 18889045 y, FRANCISCO JOSE CONDE LUGO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.312.519, nacido el 12-05-1978, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Orden de aprehensión contra los ciudadanos: JESUS RAFAEL CONDE LUGO, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 19-02-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 18889045 y, FRANCISCO JOSE CONDE LUGO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.312.519, nacido el 12-05-1978, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
SEGUNDO: Líbrense las respectivas órdenes de aprehensión y remítanse junto con las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días de septiembre del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron las órdenes de aprehensión dictadas y se remitió con Oficio al Ministerio Público.
EL SECRETARIO DE SALA,
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000700.-
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