REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002259
ASUNTO : IP01-P-2008-002259

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE
ORDEN DE APREHENSIÓN


Se recibió en fecha 22 de septiembre de 2008, escrito interpuesto por los Abogados JESUS JOSE CAPOTE y CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscales Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, y Primero del estado Táchira respectivamente con competencia ampliada para el estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos DAVID RAMÓN FONSECA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7308661, de 47 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, profesión u oficio funcionario policial adscrito a Polifalcón, con el rango de Comisario Jefe, residenciado en el Conjunto Residencial El Marquez, los ruiseñores 9-A3, Caracas, teléfono 0414-654-86-17, hijo de Eloy Fonseca y María Giménez, CARLOS EDUARDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12733686, de 32 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio funcionario policial adscrito a Polifalcón, con el rango de Inspector, residenciado en la Urbanización Las Eugenias, tercera etapa, casa A C 1-22, de esta ciudad, teléfono 0414-960-41-14, hijo de Publio Antonio Chirinos y Mireya Antonia Chirinos, JEAN CARLOS PRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16349210, de 24 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio funcionario policial adscrito a Polifalcón, con el rango de Subinspector, residenciado en la Prolongación Ampíes, callle 3 Nro. 17, de esta ciudad, teléfono 0424-606-85-74, hijo de Arnulfo Antonio Prado Urdaneta y Marina de Jesús Vargas, JOSE GUADALUPE ROJAS YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10700528, de 39 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, profesión u oficio funcionario policial adscrito a Polifalcón, con el rango de Cabo segundo, residenciado en el Parcelamiento Sur Indepedencia, calle González, casa sin número, cerca de la cauchera, casa rosada cercada de palos de alambre de esta ciudad, teléfono 0414-680-37-52, hijo de Amado Rojas y Josefa Margarita Yánez de Rojas, FRANK REINALDO LOPEZ COELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 12176537, de 37 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, profesión u oficio funcionario policial adscrito a Polifalcón, con el rango de Cabo Segundo, residenciado en Calle Federación entre Sur y Progreso, frente al kiosco pilonero, casa de color verde con rejas blancas, frente la frutería Loco lindo, teléfono 0426-700-29-02, hijo de Víctor Manuel López (fallecido) y Petra María Coello de López, KENNY LAYHOMAN ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nro. 18293109, de 22 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Bolívar estado Falcón, profesión u oficio funcionario policial adscrito a Polifalcón, con el rango de Agente, residenciado en calle El Sol, Barrio Curasaito, cerca de Gimnasio Manopeche, casa Nro. 77 de esta ciudad, teléfono 0416-267-18-11, hijo de Pilar Segundo Rosendo y Gladis Josefina Zavala, JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14796794, de 30 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, profesión u oficio funcionario policial adscrito a Polifalcón, con el rango de Distinguido, residenciado en Calle El Sol, con la esquina Colon, casa Nro. 102, cerca de la agencia de lotería, de esta ciudad de Coro, teléfono 0268-251-70-84, 0416-463-98-46, hijo de Carlos Alberto Navarro (fallecido) y Evelia Ramona González, WILLIAM JESUS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14262951, de 32 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, profesión u oficio funcionario policial adscrito a Polifalcón, con el rango de Cabo Segundo, residenciado en Municipio Bolívar, caserío Zaragoza, estado Falcón, calle principal, teléfono 0416-061-82-29, hijo de Francisco José López y Petra Reyes de López, todos debidamente representados, por su abogado de confianza FÉLIX A. CABRERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 5297149, inscrito en el Inpreabogado Nro. 50.970, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial, calle Falcón esquina con calle Hernández, planta baja, oficina 4, debidamente juramentado, quienes aparecen como autores materiales en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y uso indebido de arma de fuego establecido en el artículo 281, todos del mismo texto legal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROSALES GARCIA DORMAXY RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro. 17350787, según señalan las evidencias recabadas en la debida investigación por lo que se hace necesario a criterio de los Fiscales del Ministerio Público, traer a estas personas al proceso penal con la finalidad de asegurar la continuidad y el resultado del mismo.

DE LOS HECHOS

Señalan los solicitantes que la investigación tuvo su inicio en fecha 16 de agosto del ano en curso, mediante Trascripción de novedades notificación emanada de la subdelegación del estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la cual se recibe de parte del funcionario Jefe de Guardia dejando constancia de que en el hospital universitario de esta localidad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, y que en vida respondiera al nombre de ROSALES GARCIA DORMAXY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 17350787.

Señalan los solicitantes que con las evidencias que el Ministerio Público llevará a juicio demostrará que efectivamente, los ciudadanos DAVID RAMÓN FONSECA GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO CHIRINOS, JEAN CARLOS PRADO VARGAS, JOSE GUADALUPE ROJAS YÁNEZ, FRANK REINALDO LOPEZ COELLO, KENNY LAYHOMAN ZAVALA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ y WILLIAM JESUS LÓPEZ, fueron las personas que estando de servicio de guardia policial en la sede de la Policía del estado Falcón, en fecha 16-08-2008, en horas de la mañana momento, en que ingresó a dicho comando policial una unidad de ambulancia de protección civil, conducida por el ciudadano RAMONES PINA GLADYMIR RAFAEL el cual era acompañado por HIDALGO GIL ENRIQUE JAVIER, paramédico de dicha unidad quienes trasladaban al ciudadano: ROSALES GARCIA DORMAXY RAFAEL, procedente del ambulatorio Pantano Abajo Dr. Edgar Peña, donde fue atendido por la médico Nelzis Pérez, la cual, le diagnosticó una herida por arma de fuego en la región hipocondrio izquierdo y otro de salida, en la región lumbar izquierda, esta médica ordenó a la ambulancia que debían trasladar al herido lo antes posible al hospital, fue cuando saliendo del ambulatorio, fueron obligados por funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón, ha ingresar con la ambulancia a la sede de esa policía con el herido, luego de haberlos interceptado al momento que salían del ambulatorio Pantano abajo, con el herido, esta ambulancia al ser interceptada por funcionarios policiales permanece dentro del recinto policial por un tiempo determinado suficiente para efectuarle tres disparos mas, con lo cual pierde la vida llegando al Hospital General Universitario sin signos vitales.

A tal efecto, señalan los ciudadanos Fiscales del Ministerio del Público que esa representación fiscal dictó orden de inicio y se le asignó Nro. 11F17-226-08 (H-776.963) y a los hechos narrados se le practicaron una serie de diligencias entre las cuales indican las siguientes:

1.- Acta de entrevista de fecha 16-08-2008 siendo las 05:00 horas de la tarde, a PADILLA MALDONADO ALAIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 16756147, venezolano, quien según la solicitud fiscal expuso: “Yo me encontraba trabajando en la Farmacia Las Calderas, ubicadas en la Avenida El Tenis Frente a la entrada Principal del Hospital General de esta ciudad y como a un cuarto para las cuatro de la tarde, entraron tres personas al local y uno de ellos lo atendió el compañero mío de nombre Wilmer y estaba solicitando un medicamento, el otro lo atendí yo y el otro se paró exactamente frente a la puerta, el que yo estaba atendiendo me pidió TERAGRIP en tabletas, me pidió Acetaminofen en Jarabe y cuando el que estaba en la puerta estiro los brazos, el que estaba atendiendo mi amigo saltó el mostrador y el que estaba en la puerta dijo “esto es un atraco quédense quietos” y en ese mismo momento se formó un intercambio de disparos y en ese momento un señor que estaba ahí cayo desplomado en el piso y los dos salieron corriendo, mientras el otro que había saltado el mostrador se fue para donde estaba el señor que cayo tendido y luego que lo reviso, salio corriendo también, luego fue que supimos que el señor que cayo muerto es un funcionario de la Policía.

2.- Entrevista de fecha 16-08-2008 siendo las 05:05 horas de la tarde a CAMACHO RODRIGUEZ PEBLIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 15310613, venezolana, quien según la solicitud fiscal expuso: “Resulta que mi esposo de nombre GOMEZ HENRY RAFAEL como a las 03:00 horas de la tarde me había dejado en mi casa, ya que yo iba a preparar una torta para su hermano que estaba cumpliendo anos y él se fue para el Hospital General Alfredo Van Grieten, ya que lo habían llamado ya que su mamá estaba recluida en el Hospital ya que al parecer se había tragado una pepa de mamón, posteriormente como a las 03:00 de la tarde, la hermana de mi esposo HENRY GOMEZ, de nombre ENIBET SALAS, me paso un mensaje de texto informándome que a mi esposo HENRY lo habían matado, de inmediato le efectué llamada telefónica y ella me dijo que al parecer mi esposo lo habían matado en la Farmacia ubicada frente al Hospital de Coro, al decirme ella eso, me dirigí a las adyacencias el Hospital y al asomarme por el vidrio del frente, vi que mi esposo HENRY RAFAEL GOMEZ estaba tirado en el piso, al lado de la vidriera.

3.- Entrevista de fecha 16-08-2008 siendo las 05:40 horas de la tarde POLANCO CHIRINO WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 9503325, venezolano, quien según la solicitud fiscal expuso: “Resulta que yo trabajo como auxiliar de Farmacia, en el local de nombre: “FARMACIA LAS CALDERAS”, ubicada en la Avenida El Tenis, frente de la entrada principal del Hospital General de esta ciudad; el día de hoy como a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba trabajando en compañía del ciudadano: ALAIN PADILLA en el referido local, en ese momento entraron dos muchachos, uno lo atendió mi compañero y el otro yo, le pregunté al muchacho que deseaba, él me pidió tres medicamentos a mi compañero, como yo soy el cajero, me puse a facturar las medicinas del muchacho que atendí, me llegó mi compañero, me colocó tres medicinas del otro muchacho en ese momento llegó una señora y detrás de ella entró un señor que vestía un Blue Jeans y franela de color amarilla; y la señora se dirige a mi compañero para que la atienda y el otro señor se coloco en la vitrina específicamente a la altura de la entrada donde están los estantes con las medicinas, cuando veo que mi compañero se iba a disponer a buscar lo que le pedía la señora, entró de repente un tercer sujeto y los tres dijeron que era un asalto, el tipo que atendí saltó la vitrina y se colocó al lado del la de caja, al lado mío y me amenazó con un arma de fuego, pidiéndome que le abriera la caja registradora, yo se la abrí, mientras que el otro sujeto que atendió mi compañero agarró a la señora y le dijo que se quedara quieta, que era un asalto y el tercero se quedó en la puerta, de repente veo que el otro cliente se mueve y saca un arma de fuego, originándose un intercambio de disparos, yo del susto me lancé al piso y a los pocos momentos mi compañero me dice que ya se fueron, yo me levante (…) y vi al cliente que estaba lleno de sangre donde cayó el señor y los sujetos se habían dado a la fuga pero al verlo bien, me di cuenta que estaba muerto.

4.- Entrevista de fecha 16-08-2008 siendo las 06:00 horas de la tarde a HILARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15310613, venezolana, quien según la solicitud fiscal expuso: “…me trasladé a la Morgue del Servicio de Medicatura Forense con sede en esta ciudad, a fin de presenciar, la Necropsia de Ley del ciudadano: HENRY RAFAEL GOMEZ.

5.- Acta de Investigación penal, de fecha 16-08-2008 quien según el Ministerio Público se encuentra suscrita por el funcionario LEONARDO BAITER adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, donde se refiere a la entrega de una arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9mm, serial HHU-306.

6.- Acta de Investigación de fecha 16-08-2008 quien según el Ministerio Público se encuentra suscrita por el funcionario LEONARDO BAITER adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro quien realizara el levantamiento del cadáver del ciudadano GOMEZ HENRY RAFAEL en el sitio del suceso, y sostuviera entrevista con los testigos presenciales de los hechos.

7.- Acta de Inspección Nro. 257 de fecha 16-08-08 realizada según el Ministerio Público, por los funcionarios SANCHEZ EDGAR, LEONARDO BAITER y GONZALEZ HILARIO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro en el sitio del suceso, Farmacia Las Calderas.
8.- Acta de Inspección Nro. 258 de fecha 16-08-08 realizada según el Ministerio Público, por los funcionarios SANCHEZ EDGAR, LEONARDO BAITER y GONZALEZ HILARIO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro en la Morgue de CICPC de esta ciudad, a objeto de practicar inspección al cadáver del ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ.

9.- Acta de investigación penal de fecha 16 de agosto de 2008, suscrita según el Ministerio Público por el funcionario Agente LEONARDO BAITER adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro deja constancia que teniendo conocimiento que en la morgue del Hospital Alfredo Van Grieken de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera por heridas de arma de fuego y que al parecer el mismo resulto herido en el atraco a la Farmacia Las Calderas donde resultó muerto un funcionario policial, en vista de lo expuesto se dirigió en compañía de los funcionarios Agente Edgar Sánchez e Hilario González hacia el mencionado Centro Asistencial. Que en dicho lugar sostuvieron entrevista con la médica de guardia de nombre CARMEN PICOLO LUGO, quien al identificarse como funcionarios del CICPC de imponerla del motivo de su presencia les manifestó que efectivamente una unidad ambulancia había llevado a ese Centro Hospitalario una persona del sexo masculino, sin signos vitales presentando varias heridas por arma de fuego desconociéndose sus datos filiatorios y la procedencia del mismo.

10.- Inspección N° de control H-776.963 delito contra la propiedad y las personas del 16 de agosto de 2008, refiere el Ministerio Público en su solicitud que se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Agentes Edgar Sánchez y Leonardo Baiter, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro en la morgue de la medicatura forense del CICPC en el cual se acordó efectuar la Inspección al cadáver del ciudadano quien fuera identificado por los familiares como DORMAXY RAFAEL ROSALES GARCÍA quien presentó múltiples heridas en la región pectoral derecha, una (1) herida en la región abdominal izquierda y una (1) herida en la región intercostal izquierda.

11.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de agosto de 2008, suscrita según el Ministerio Público por el funcionario Agente LEONARDO BAITER adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Santa Ana de Santa Ana de Coro.

12.- Acta de entrevista de fecha 16 de agosto de 2008, suscrita según el Ministerio Público por ROSALES GARCIA JENNY JACKELINE quien manifestara que resulta que hoy, como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa y mi hermana de nombre JHOANA ROSALES me efectúa una llamada telefónica y me informa que a mi hermano DORMAXY ROSALES, se encontraba herido en una pierna y estaba recluido en el Hospital General de Santa Ana de Coro, de inmediato me fui en compañía de hermana JHOANA ROSALES, mi padrastro de nombre JESUS MEDINA hacia el Hospital de Santa Ana de Coro, donde allí nos informaron que no había ingresado m en vista de esto nos dirigimos al Ambulatorio de Chimpire a fin de verificar si mi hermano estaba allí, en ese ambulatorio me informaron igualmente que no estaba, por lo que nos dirigimos para el ambulatorio Pantano Abajo y allí nos informaron que si había ingresado, y que tenía un tiro en la pierna izquierda, pero que lo habían trasladado Hospital de Santa Ana de Coro, de ahí nos dirigimos a ese Centro Asistencial, pero allí recibí una llamada telefónica en la cual me informó que mi hermano se encontraba muerto y estaba en la PTJ.

13.- Acta de investigación Penal de fecha 17 de agosto de 2008, suscrita según el Ministerio Público por el funcionario Agente HILARIO GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Santa Ana de Coro, dejó constancia de que se presenció la Necropsia de Ley de quien en vida respondiera al nombre de ROSALES GARCÍA DORMAXY RAFAEL INFORMÁNDOLE EL Dr. Emilio Medina quien procedió a realizar la respectiva autopsia que presentaba heridas dos orificios en el pectoral derecho, un orificio en el abdominal izquierdo y un orificio en el intercostal izquierdo, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y las cusas de la muerte del occiso en cuestión era por SHOCK HIPOVOLEMICO POR ROTURA VISCERAL Y ANEMIA AGUDA CEVERA.

14.- Entrevista en fecha 17 de agosto de 2008 de GARCIA HERNANDEZ SALVADORA EXPERANZA, suscrita según el Ministerio Público por ROSALES GARCIA JENNY JACKELINE quien manifestara que se enteró en la noche que habían matado a su sobrino de nombre Dolmarxy Rosales y se viene para la PTJ en esa noche y estuvo hablando con sus sobrinas y ellas me comentaron lo que había pasado y de ahí se fue para el Ambulatorio del Pantano, porque resulta que ahí fue donde le dieron primeros auxiliares a su sobrino y cuando llegó allá no le quisieron dar la información y obligó a los Doctores que tenían que darnos la información porque ellos eran los familiares directos y ellos le dieron el libro de ingresos y les enseñaron la hoja donde aparecer escrito a mano el ingreso de su sobrino y arrancó las dos hojas de la libreta de ingresos y se regresó para la PTJ cuando llegó a la PTJ se la enseñó a su sobrina de nombre Jackeline Rosales y ahí se percataron que no era la misma información que le habían dado los galenos a sus sobrinas temprano y se devolvió para el ambulatorio y no tuvo acceso a entrar.

15.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de agosto de 2008, suscrita según el Ministerio Público por la ciudadana ROSALES GARCÍA YENNY JACKELINE ante Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Santa Ana de Coro, dejó constancia de la ampliación de su entrevista.

16.- Entrevista de fecha 22 de agosto de 2008 previa citación narra el Ministerio Público de RAMONES PIÑA GLADYMIR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 14795431, señaló que trabaja como chofer de la ambulancia de protección civil y el día sábado 16/08/08 aproximadamente como a las cuatro recibió instrucciones de la operadora de Protección Civil de nombre Maribel Gómez a fin de que trasladara al Ambulatorio de Pantano Abajo que había una emergencia se fue en compañía de su paramédico a quien lo apodan el Mogote llegaron al ambulatorio y se entrevistaron con la doctora de guardia y ella les dijo que llevaran al paciente al Hospital y que el mismo tenía una herida por arma de fuego y que le dieran rapidito porque estaba en regulares condiciones y cuando le estaba pasando de la camilla del ambulatorio a la camilla de la ambulancia el muchacho se quejaba, lo montaron en la ambulancia le pusieron el equipo de infusión para hidratarlo, luego se montaron para irse y cuando va a arrancar ve que el paramédico llega a su lado y le dice que llegó la policía y que ellos lo mandaron para adelante y le hablaban por la ventanita que tiene la ambulancia en la parte del espaldar del chofer y los policías que no encendiera sirena ni luces, cuando iba llegando al Teatro Armonía, estaba otra patrulla y se paró otra detrás se montaron unos efectivos, pero no sabe la cantidad y le dijeron que hiciera lo que ellos le dijeran que le iban a sacar información al paciente y él le dijo que el paciente iba en regulares condiciones y ellos le dijeron que le iban a sacar información le dijeron que agarrara hacia debajo de la avenida Roosvelt y cuando llegó al final agarró hacia la Bomba El siete, llegó al siete y agarró hacia la Falcón Zulia por el sector El Cebolla dio la vuelta porque le dijeron que se devolviera llegó al siete y los que venían en la ambulancia detrás le dijeron que se dirigiera hacia la Comandancia de la policía, ahí se metió por donde está la clínica de la policía dio la vuelta y quedó con el frente nuevamente hacia la avenida, ahí bajaron al paciente que iban hablar con él y nuevamente como a los diez minutos lo montaron nuevamente le dijeron que le diera que ya hablaron con él y el arrancó para el Hospital, agarró por la Avenida Roosvelt, luego Proyecto y llegó al Hospital y dejó al paciente por emergencia y lo bajaron el paramédico y otro muchacho que ahí estaban y él se bajó de la ambulancia porque estaba nervioso, luego se trasladó a Protección Civil allá se calmó y lavó la ambulancia, que cuando llegó al Hospital que bajaron al muchacho le dijeron que estaba muerto.

17.- Entrevista de fecha 26 de agosto de 2008, previa citación narra el Ministerio Público de HIDALGO GIL ENRIQUE JAVIER titular de la cédula de identidad N° 10966008, señaló que él labora como paramédico en la Alcaldía de San Luis del Municipio Bolívar de este estado, y como chofer el ciudadano GLADYMIR RAMONES, que estacionaron frente de la sede de Protección Civil, ubicada en la Hospital, que su compañero Gladymir Ramones y él entraron a la sala de radio a esperar al paciente, que mas tarde no recuerda la hora exacta, les llegó la operadora que buscaran un paciente que se encontraba en el Ambulatorio de Pantano Abajo, al llegar allí, y se bajaron entraron con su camilla y se dirigieron al área de emergencia, allí los recibió la médica de guardia quien les informó que se encontraba un paciente con herida de bala que requería ser trasladado de inmediato lo pasaron para la camilla y lo llevaron a la ambulancia, lo montaron y su compañero abordó la ambulancia para arrancar mientras él se metía en el cajón donde iba el herido y cuando cerraba la puerta de repente le llegó un funcionario policial a bordo de una bicicleta y le preguntó que era lo que llevaba allí, él le contestó que era un herido, él abrió la puerta de la unidad y al ver a la persona efectuó una llamada vía radio, y los pocos instantes le llegaron otros funcionarios más y junto con el que se desplazaba en bicicleta se montaron en la unidad y le dijeron que se bajara y se sentara en la parte delantera del vehículo, al lado del chofer, y al bajarse vio a la doctora de guardia que se encontraba en la puerta del ambulatorio y se montó al lado del chofer, estaban asustados porque no sabían lo que sucedía y arrancaron en la unidad, pero como en la cabina hay una ventanita que se comunica con el cajón donde van los pacientes, los funcionarios les dijeron que fueran con cuidado, cuando iban llegando al Teatro Armonía, les dicen que detengan la ambulancia, la detienen y les llegaron por detrás varias patrullas, escucha que los funcionarios estaba como interrogando al paciente, como el chofer Wladimir Ramones y estaba asustados porque aun no sabían lo que estaba sucediendo, esperaron en la camioneta y a los pocos instantes les dijeron que arrancaron piano piano y agarraran por la variante, carretera Falcón Zulia y más adelante dijeron que se devolvieran y llegaron a la Comandancia de la Policía del esta Falcón y les dijeron que metieran la unidad por la entrada de la clínica de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, se detuvieron en el estacionamiento, acomodaron la ambulancia con el frente hacia la salida y en eso los funcionarios descendieron de la unidad y bajaron la herido y a los pocos minutos sintió que montaron nuevamente y los funcionarios les dijeron que arrancaran, así lo hicieron pero cuando van por una calle, con destino al Hospital su compañero Wladimir Ramones se detiene y le dice que se vaya para atrás a medirle la presión al paciente, se bajó, abrió el cajón y se metió, cuando ve al paciente esta acostado en la camilla y lleno de sangre al igual que el interior de la unidad, de inmediato le tomó el pulso y se dio cuenta que tenía poco, le dijo a su compañero que arrancara que el paciente tenía poco pulso, a los pocos minutos llegaron al Hospital General de Santa Ana de Coro, donde varios compañeros le ayudaron a bajar al paciente ya que para ese momento estaba bastante presionado y asustado, luego el médico de guardia que atendió al paciente le informa que estaba muerto de ahí se fueron a la sede de Protección Civil de esta ciudad donde lavaron la unidad y se fueron para Cabure.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegan en primer lugar los solicitantes que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado.

Que para tal fin el Juez de Control debe observar que este acreditado: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que tratándose del caso del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro. y uso indebido de arma de fuego establecidos en el artículo 281 todos del mismo texto legal, siendo que el primero prevé una pena de quince a veinte años de prisión y cuya acción esta suficientemente acreditada con los actos de investigación según los solicitantes.

En tal sentido, efectivamente observa esta Juzgadora que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público refieren que el ciudadano ROSALES GARCIA DORMAXY RAFAEL falleció el día 16 de agosto de 2008, por haber presentado heridas producidas por arma de fuego, quien fuera trasladado hasta la Comandancia General de la Policía de Falcón en una ambulancia y recibiera unos impactos de bala, por parte de los ciudadanos DAVID RAMÓN FONSECA GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO CHIRINOS, JEAN CARLOS PRADO VARGAS, JOSE GUADALUPE ROJAS YÁNEZ, FRANK REINALDO LOPEZ COELLO, KENNY LAYHOMAN ZAVALA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ y WILLIAM JESUS LÓPEZ, fueron las personas que estando de servicio de guardia policial en la sede de la Policía del estado Falcón, en fecha 16-08-2008, en horas de la mañana momento, en que ingresó a dicho comando policial una unidad de ambulancia de protección civil, conducida por el ciudadano RAMONES PIÑA GLADYMIR RAFAEL el cual era acompañado por HIDALGO GIL ENRIQUE JAVIER, paramédico de dicha unidad quienes trasladaban al ciudadano: ROSALES GARCIA DORMAXY RAFAEL, procedente del ambulatorio Pantano Abajo Dr. Edgar Peña, donde fue atendido por la médico Nelzis Pérez, la cual, le diagnosticó una herida por arma de fuego en la región hipocondrio izquierdo y otro de salida, en la región lumbar izquierda, esta médica ordenó a la ambulancia que debían trasladar al herido lo antes posible al hospital, fue cuando saliendo del ambulatorio, fueron obligados por funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón, ha ingresar con la ambulancia a la sede de esa policía con el herido, luego de haberlos interceptado al momento que salían del ambulatorio Pantano abajo, con el herido, esta ambulancia al ser interceptada por funcionarios policiales permanece dentro del recinto policial por un tiempo determinado suficiente para efectuarle tres disparos mas, con lo cual pierde la vida llegando al Hospital General Universitario sin signos vitales.

Sobre estos hechos no aportan los solicitantes ningún elemento para acreditar la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, es decir, en fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió por ante el Alguacilazgo y en fecha 23/09/08 por ante este Tribunal solicitud de decretar una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos DAVID RAMÓN FONSECA GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO CHIRINOS, JEAN CARLOS PRADO VARGAS, JOSE GUADALUPE ROJAS YÁNEZ, FRANK REINALDO LOPEZ COELLO, KENNY LAYHOMAN ZAVALA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ y WILLIAM JESUS LÓPEZ, conforme a lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal por cuanto según el Ministerio Público dichos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de homicidio calificado cometido en perjuicio del ciudadano ROSALES GARCIA DORMAXY RAFAEL en fecha 16 de agosto de 2008, pero para acreditar en primer lugar la comisión del delito o de unos delitos que en el presente caso han sido precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO, no se acredita en autos ninguna actuación descrita en la solicitud y antes transcrita en el presente fallo como se desprende del escrito fiscal y, que corresponda a la investigación signada con el Nro. 11F17-226-08, sólo se interpuso la solicitud fiscal, sin ningún tipo de recaudo anexo que pueda crear convicción a esta Juzgadora sobre los hechos narrados, sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento correspondiente. Es necesario, establecer que si bien es cierto el Ministerio Público es garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como parte de buena fe interpuso escrito sin ningún recaudo anexo, dichos recaudos deben ser observados y analizados por quien aquí decide para tener una convicción propia de la concurrencia de los extremos de ley para decretar la medida solicitada y no puede esta Juzgadora limitarse a analizar sólo el dicho del Ministerio Público por cuanto se debe velar por el cumplimiento del Debido Proceso y Derechos fundamentales y procesales que le asisten a cada una de las partes involucradas en el presente caso.

En segundo lugar, los solicitantes hacen referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, parte de las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de los ciudadanos DAVID RAMÓN FONSECA GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO CHIRINOS, JEAN CARLOS PRADO VARGAS, JOSE GUADALUPE ROJAS YÁNEZ, FRANK REINALDO LOPEZ COELLO, KENNY LAYHOMAN ZAVALA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ y WILLIAM JESUS LÓPEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano ROSALES GARCIA DORMAXY RAFAEL en fecha 16-08-08.

A tal respecto considera este Tribunal necesario señalar que no basta con que el Ministerio Público, interponga solicitud de imposición de una medida de coerción personal, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 dispone que, el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública corresponde al Estado quien la ejercerá a través del Ministerio Público, no es menos cierto, que dichas solicitudes deben ir acompañadas de los recaudos correspondientes para estimar la procedencia o no de los requisitos igualmente exigidos por el legislador para la imposición de cualquier medida de coerción personal. En tal sentido, la normativa adjetiva penal es muy clara al consagrar que deben concurrir: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, para la procedencia de dicha medida.

En el presente caso, el requerimiento Fiscal consta solamente de veintisiete (27) folios correspondientes todos al escrito de solicitud, del cual por demás se desprende en su último folio una nota manuscrita que refiere que es una solicitud de Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 250 del COPP.

Por otra parte, refieren los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a aplicársele a los imputados de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los mismos durante el proceso, situación ésta que a criterio de la vindicta pública queda claramente establecida dado que en el acto de imputación en contra de los ciudadanos DAVID RAMÓN FONSECA GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO CHIRINOS, JEAN CARLOS PRADO VARGAS, JOSE GUADALUPE ROJAS YÁNEZ, FRANK REINALDO LOPEZ COELLO, KENNY LAYHOMAN ZAVALA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ y WILLIAM JESUS LÓPEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, prevé una pena de prisión de quince a veinticinco años, siendo en consecuencia mayor de diez años la pena que podría llegar a imponerse como lo consagra el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

Continúan señalando los solicitantes que en lo que respecta al numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo referido a la magnitud del daño causado con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye a los imputados y que probará en su debida oportunidad, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en las que se cometió el hecho punible, sin importar el daño que causa a la sociedad o a los particulares sobreponiendo ante todo el bien individual y la criminalidad al bien común.

Y por último hacen referencia los solicitantes a que se encuentran acreditados los supuestos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el Legislador para considerar el peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad los imputados, podrían influir maliciosamente para inducir a las víctimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos y obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 ejusdem.

A tal respecto, debe esta Juzgadora ratificar que con la simple solicitud no acredita el Ministerio Público en el presente caso, la comisión de un delito, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Tampoco acompaña a la solicitud ni un elemento de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos DAVID RAMÓN FONSECA GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO CHIRINOS, JEAN CARLOS PRADO VARGAS, JOSE GUADALUPE ROJAS YÁNEZ, FRANK REINALDO LOPEZ COELLO, KENNY LAYHOMAN ZAVALA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ y WILLIAM JESUS LÓPEZ, en el delito que precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano ROSALES GARCIA DORMAXY RAFAEL. Del mismo modo, debe esta Jurisdicente señalar en el presente fallo que, no refiere el Ministerio Público si los ciudadanos en cuestión y contra quienes requiere se les imponga una medida de privación judicial de libertad con el mandamiento de una Orden de Aprehensión, fueron imputados por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público imponiéndolos de sus derechos constitucionales y procesales, informándoles sobre la investigación seguida en contra de sus personas y, de la cual hacen mención los Fiscales y, si en el presente caso, considerando que el Ministerio Público aportó en el escrito de solicitud todos los datos filiatorios de los ciudadanos ut supra, se desconoce si éstos fueron citados previamente por ante ese Despacho, si los mismos atendieron el llamado del Ministerio Público o, si por el contrario, se comportaron de manera contumaz a la citación, no compareciendo sin causa justificada ante dicho Despacho Fiscal, considerando que se tratan de ciudadanos que residen en esta ciudad y en este estado, quienes se desempeñan actualmente como funcionarios públicos tratándose de funcionarios policiales, teniendo igualmente conocimiento donde laboran.

No es ajeno para esta Juzgadora el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustra sobre el juzgamiento de las ciudadanas o ciudadanos procesados por la presunta comisión de violación a los Derechos Humanos, casos en los cuales NO PROCEDEN beneficios procesales, pero igualmente la normativa adjetiva penal es clara al disponer la concurrencia de los tres elementos de convicción previstos en el artículo 250 para la imposición de cualquier medida de coerción personal, situación ésta que no es el caso por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal no acompañó recaudo alguno a su solicitud. En tal sentido ha ilustrado nuestro Máximo Tribunal que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia N° 1998/2006, de 22 de noviembre y 2046/2007 del 5 de noviembre, respectivamente).

Sobre la base de lo antes expuesto se debe establecer que las circunstancias referidas por los titulares de la acción penal deben ser atendidas para estimar si es procedente el decreto de la medida de privación judicial de libertad, la imposición de una medida menos gravosa o el juzgamiento en libertad, pero también deben ser analizadas por esta Juzgadora, las circunstancias arriba explanadas con los recaudos correspondientes, por cuanto los requisitos previstos en la normativa legal para dicho decreto no son excluyentes, por el contrario son concurrentes, todo ello en garantía de los Derechos fundamentales que le asisten a los justiciables, así como, a todas las partes en los diferentes procesos ventilados ante cualquier Tribunal de Control y, si bien es cierto, el Legislador le ha otorgado facultades al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal en representación del Estado Venezolano, no es menos cierto que ante cualquier requerimiento deben ser garantizados los Principios y Garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las partes, tomando en consideración las actuaciones, evidencias y, elementos de convicción que se acompañen, realizando un análisis de los mismos, los cuales no se suministraron en el presente caso, por cuanto, como se estableció anteriormente en la presente providencia judicial, al momento de la interposición del escrito por los ciudadanos Fiscales, sólo se presentó la solicitud de decreto de privación judicial de libertad y nada más, no pudiendo esta Juzgadora sustituirse en la actividad propia de las partes, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados JESUS JOSE CAPOTE y CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscales Cuadragésimo Quinto del Área metropolitana de Caracas, y Primero del estado Táchira, respectivamente, con competencia ampliada para el estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos DAVID RAMÓN FONSECA GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO CHIRINOS, JEAN CARLOS PRADO VARGAS, JOSE GUADALUPE ROJAS YÁNEZ, FRANK REINALDO LOPEZ COELLO, KENNY LAYHOMAN ZAVALA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ y WILLIAM JESUS LÓPEZ y la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, por no acreditarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Líbrese el oficio correspondiente devolviendo las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión.

Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días de septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron las órdenes de aprehensión dictadas y se remitió con Oficio al Ministerio Público.
EL SECRETARIO DE SALA,
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000703.-