REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002260
ASUNTO : IP01-P-2008-002260
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE
ORDEN DE APREHENSIÓN
Se recibió en fecha 22 de septiembre de 2008, escrito interpuesto por los Abogados JESUS JOSE CAPOTE y CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscales Cuadragésimo Quinto del Área metropolitana de Caracas, y Primero del estado Táchira respectivamente con competencia ampliada para el estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos VALDEMAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11141991, de 35 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Cunaguaro estado Guárico, profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle dos, sector 6, Nro. 47, Municipio Miranda de esta ciudad de Coro estado Falcón, teléfono 0424-642-53-37, hijo de Virgilio Yánez y María Rodríguez, asistido por el Abogado Julio Gregorio Vivas Torrealba, titular de la cedula de identidad Nro. 7813617, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 32.835, con domicilio procesal en el Conjunto residencial Las Venias Torre A, piso 1-apto 4, calle Garcés de esta ciudad de Coro y JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, titular de la cedula de identidad Nro 12850543, de 33 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Churuguara estado Falcón, profesión u oficio funcionario público adscrito a la policía de Falcón, residenciado en Punto Fijo ciudad Federación, manzana 3, casa B-31, Municipio Carirubana, estado Falcón, teléfono 04214-914-79-78, hijo de Juan de Dios Rojas Rivero y Agdia Ramona Reyes, asistido por el Abogado CRUZ ALEXANDER GRATEROL ROQUE, titular de la cedula de identidad Nro. 7491089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49563 y FÉLIX A. CABRERA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. 5297149, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial, planta baja oficina 04, de esta ciudad, quienes aparecen como autores material en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y uso indebido de arma de fuego establecido en el artículo 281, todos del mismo texto legal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NESTOR JOSE UZCATEGUI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13496365, según señalan las evidencias recabadas en la debida investigación por lo que se hace necesario a criterio de los Fiscales del Ministerio Público, traer a estas personas al proceso penal con la finalidad de asegurar la continuidad y el resultado del mismo.
DE LOS HECHOS
Señalan los solicitantes que la investigación se inicia mediante una actuación policial la cual así mismo refieren: Trascripción de novedad. Coro, Primero de Enero del año dos mil uno. El suscrito Jefe de Guardia de la delegación de Coro, certifica que en las novedades diarias, llevadas por esta Oficina, en el horario comprendido de las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, a las 07:30 horas de la mañana del martes 02-01-2001, aparece una que copiada textualmente dice así: Oral 12:30 Hrs.- Recepción Telefónica se recibe llamada telefónica de la Centralista de guardia de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, Cabo Norelvis MEDINA, informando que en el Hospital General de Coro, ingresó una persona del sexo masculino de nombre Néstor, UZCATEGUI JIMENEZ, Presentando heridas producidas por arma de fuego, quien sostuvo enfrentamiento con funcionarios de esas fuerzas, en la Urbanización La Velita II Vereda 62 Quebrada de Chávez, el día de hoy en horas de la mañana, no aportando mas detalles al respecto.”
Que con la evidencia que el Ministerio Público llevara al juicio demostrara que efectivamente, los ciudadanos VALDEMAR JOSE RODRIGUEZ y JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, fueron las personas que en fecha 01-01-01, en horas de la mañana aproximadamente, se introdujeron en la vivienda de la familia Uzcátegui, sin ningún tipo de orden de visita domiciliaria, ni motivo alguno de comisión de un hecho punible en esa casa, después que una comisión policial rodeara la casa, logrando estos dos funcionarios introducirse a la casa, en búsqueda del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NESTOR UZCATEGUI JIMENEZ, llegando hasta el baño de la casa lugar donde se encontraba el hoy occiso luego de que su hermano Luis lo dejara en ese lugar, fue cuando los funcionarios aun en presencia de los familiares del occiso le dispararon a la humanidad de NESTOR UZCATEGUI JIMENEZ, quitándole la vida en la sala de baño de su reciento familiar, para después notificar a las novedades de ese mismo cuerpo policial que se llevo a cabo un enfrentamiento en la casa del occiso.
A tal efecto, señalan los ciudadanos Fiscales del Ministerio del Público que esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación y le asignó el Nro. 11F17-0214-07 (F-761.687) y a los hechos narrados se le practicaron una serie de diligencias entre las cuales indican las siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 01 de enero de 2001 donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente según el Ministerio Público: Siendo las 11:30 horas del día de hoy, me encontraba de servicio en la unidad P-118 conducida por el Dtgdo: JHONNY POLO, en compañía del C-2do NELSON SAAVEDRA, se recibió llamado vía radial, de la unidad p-176, informándonos que nos trasladáramos al sector de las Velitas II adyacente al puente vereda 78 con 79 de la calle 20 donde se encontraba un sujeto de aproximadamente de 1,69 metros, de pantalón tipo bermudas negras sin camisa, quien portaba un arma de fuego, que momentos antes le había efectuado disparos a una comisión policial, una vez logró apersonarme en el sitio, observó que el sujeto en mención se logra introducir en la residencia de la vereda 78 con 79 de la calle 20 de la referida urbanización, ya para ese momento otras unidades adscritas a la división de orden publico (sic) y a la división vehicular, se encargaron de acordonar el sector, en virtud de que momento antes, el sujeto antes descrito había realizado disparos n (sic) contra de una comisión policial de orden publico (sic). Una vez el sujeto logra introducir a la residencia, previa identificación de los funcionarios policiales, se les dio la voz de alto, exhortándolo a deponer de su actitud y entregar el arma que portaba, pero el referido sujeto hizo aso (sic) omiso a ese llamado por lo que me vi en la imperiosa necesidad amparados por el artículo 225 ordinales 02 y 03 del código orgánico procesal penal de introducirme por la parte trasera de la vivienda en compañía del Sub-Inspector VALDEMAR RODRIGUEZ, Adscrito a la Dirección de Investigaciones, procedimos a sacar del lugar, otros dos sujetos que se encontraban para resguardar sus vidas, es entonces cuando el sujeto armado se ubica adyacente a la puerta del baño, en donde efectúa un (1) disparo en contra de mi integridad física y la e (sic) mi compañero por lo que me veo en la necesidad eminente (sic) de repeler el ataque del que éramos objetos (sic), luego de un intercambio de disparos, observo que el sujeto queda herido por lo cual con ayuda de mis compañeros y de las unidades que acordonaban la zona, procedí a trasladarlo al hospital universitario (…) una vez que ingresa el referido ciudadano al centro asistencial queda identificado por los galenos de guardia como: NESTOR JOSE UZCATEGUI JIMÉNEZ….
2.- Acta policial realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, de fecha 01 de enero de 2001, suscrita según el Ministerio Público por el funcionario Sub inspector RICHARD MARRUFO FERNANDEZ, de la cual refieren se desprende que un sujeto a quien apodan “PELON CAÑADA”, presuntamente se encontraba efectuando unos disparos con un arma de fuego, por la parte posterior al Puesto Policial ubicado en esa urbanización, por lo que inmediatamente los funcionarios adscritos a dicho puesto efectuaron llamado vía radio, a las unidades que se encontraban adyacentes a la zona (…) lo cual culminó en el interior de la vivienda signada con la número 10, donde residía dicho ciudadano, quien resultó lesionado en la acción policial.
3.- Inspección Técnica Nro. 001 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón de fecha 01 de enero de 2001, suscrita según el Ministerio Público por los funcionarios Sub Inspectores JOSE RODRIGUEZ y RICHARD MARRUFO adscritos a esa delegación, en la Urbanización Velitas II, vereda 78, casa N° 10 de esta ciudad, de donde se desprende que en frente a este ultimo se ubica rente a la puerta de entrada, un charco de una sustancia color pardo rojiza, de igual manera una arma de fuego del tipo Revólver, calibre 38, de la marca AMADEO ROSSI, el cual contiene en la nuez o tambor la cantidad de cinco balas percutidas y una en su estado natural, en la entrada a la habitación que se ubica frente al baño en sentido norte se ubica un trozo de metal de color amarillo deformado y un trozo de metal deformado de color grisáceo.
4.- Inspección técnica Nro. 002 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cien tíficas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón de fecha 01 de enero de 2001, suscrita según el Ministerio Público por los funcionarios Sub Inspectores JOSE RODRIGUEZ y RICHARD MARRUFO adscritos a esa delegación en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten de esta ciudad donde aparentemente dejaron constancia en el precitado lugar en una camilla de metal tipo rodante yace el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, (…) presenta una (01) herida de forma circular en región pectoral izquierda a cuatro centímetros arriba de la tetilla y una (1) herida de forma circular de bordes irregulares en la región lumbar izquierda a dicho cadáver que se le observaron a nivel de los antebrazos derecho e izquierdo varias heridas antiguas y en la región pectoral izquierda presenta un tatuaje en forma de estrella queda identificado como UZCATEGUI JIMENEZ NESTOR JOSÉ.
5.- Acta de entrevista de 01 de enero de 2001 suscrita según el Ministerio Público por el Inspector Jorge Luis Sánchez Ocando, adscritos a la delegación de Coro que deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana GLEIMAR COROMOTO UZGATEGUI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14795957, quien manifestara según el Ministerio Público por cuanto no se acompaña dicha acta, Nos encontramos reunidos en mi casa mis hermanos, Carlos, Luis Enrique, Irmelis, Néstor Uzcátegui, mi abuela Julio Jiménez y yo, entonces llego una comisión de la Policía y sin ningún tipo de orden comenzaron a disparar y le dieron a mi hermano Uzcátegui, a mi me empujaron y a mi otro hermano de nombre Carlos lo golpearon, de allí agarraron a mi hermano de nombre Néstor y se lo llevaron herido para el Hospital donde me entere al poco rato había muerto.
6.- Con la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-04 suscrita según el Ministerio Público por SALOMON SOTO LORENZO ANTONIO y LILIANA DIAZ LIENDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cien tíficas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón a un arma de fuego.
7.- Protocolo de Autopsia de fecha 01 de enero de 2001 suscrita por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, realizada al cadáver de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de UZCATEGUI JIMENEZ NESTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.496.365.
8.- Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2001 al ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13496364, quien manifestara según el Ministerio Público por cuanto no se acompaña dicha acta, Yo me encontraba reunido con mi familia en la casa, estábamos tomando tranquilos, cuando de repente, llegaron unos efectivos Policiales a la puerta, del DIPE y grupo LINCE, en un camión del GOTA, dándoles patadas a la puerta, diciendo que venían por mi hermano, entonces yo lo que hice fue que agarre a mi hermano Néstor Uzcátegui y lo metí para uno de los cuartos de la casa y le dije a mi hermana que lo metiera al baño, para que se bañara entonces, fui hasta donde estaban los Policías y entonces les dije que era lo que querían, ellos dijeron que venían por mi hermano vivo o muerto, yo les dije que si traían una orden, me dijeron que no, entonces les dije que no les iba a abrir la puerta, fue cuando empezaron a subirse, arriba del techo, y por las paredes fue cuando empezaron disparar por la ventana del lado de la calle, entonces reventaron la puerta y entraron y nos empujaron a mi, a mi abuela, a otro hermano mío de nombre Carlos Uzcátegui, a mi hermana Gleimar con su hijo en brazos,, cayéndonos a patadas a mi hermano y a mi nos llevaron detenidos, entonces como mi hermano todavía estaba en el baño, fue cuando le hicieron los disparos, y lo dejaron muerto, en vista de que yo lo vi lleno de sangre , trate de meterme al baño para ayudarlo, pero me cayeron a golpes y me sacaron, entonces fue cuando vi que sacaron una caja con Revolver adentro y se lo pusieron a mi hermano que ya esta muerto.
9.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-25 de fecha 18 de enero de 2001 señala el Ministerio Público que fue realizada por SALOMON SOTO LORENZO ANTONIO y LILIANA DIAZ LIENDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón a unas municiones para armas de fuego.
10.- Acta de entrevista de fecha 19 de enero de 2001 realizada a la ciudadana JULIA CHIQUINQUIRA JIMENEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 7480692, quien manifestara según el Ministerio Público por cuanto no se acompaña dicha acta, Resulta que llegaron varios Policías, se montaron al techo de mi casa, levantaron una esquina del techo de acerolit y por ahí disparaban y rompieron las cerraduras y los vidrios y entraron al baño de mi casa y ahí mataron a NESTOR JOSE UZCATEGUI, de ahí lo sacaron muerto.
11.- Acta de entrevista de fecha 26 de enero de 2001 al ciudadano CARLOS UZCATEGUI JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nro. 17708220 quien manifestara según el Ministerio Público por cuanto no se acompaña dicha acta: Ese día yo había amanecido y estaba en casa de mi abuela en a (sic) dirección antes mencionada, (…) todos estábamos en casa, y de pronto llego la Policía, llegaron muchos Policías y se metieron por todas partes, por el solar, por el techo, rompieron las cerraduras de la casa y me montaron en el camión después sacaron también a mi otro hermano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI y también lo montaron en el camión y nos llevaron a la comandancia de Policía.
12.- Acta de entrevista de fecha 07 de marzo de 2002 al ciudadano TOYO ADRIANZA MARIA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nro. 3832896 quien manifestara según el Ministerio Público por cuanto no se acompaña dicha acta: en momentos que me encontraba en la casa, vi pasar al PELON CANADA, quien andaba bastante tomado, portando un revolver en la mano, diciéndome que le empeñara un reloj para comparar aguardiente, yo le dije que no tenia real, fue entonces cuando se fue de los lados de la casa, al rato escuche unos disparos, fue cuando el agente dijo que era el “PELON” el que estaba haciendo los tiros, entonces como era primero de enero por la vereda había mucha gente que estaba celebrando todavía, para que no fuera haber un herido, yo fui al módulo policial, para que lo fueran a detener, estando en la casa fue que después me entere que “PELON CAÑADA”, se había agarrado a tiros con la Policía y lo habían matado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alegan en primer lugar los solicitantes que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado.
Que para tal fin el Juez de Control debe observar que este acreditado: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que tratándose del caso del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro. y uso indebido de arma de fuego establecidos en el artículo 281 todos del mismo texto legal, siendo que el primero prevé una pena de quince a veinte años de prisión y cuya acción esta suficientemente acreditada con los actos de investigación según los solicitantes.
En tal sentido, efectivamente observa esta Juzgadora que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público refieren que el ciudadano NESTOR JOSE UZCATEGUI falleció el día 01 de enero de 2001, por haber presentado heridas producidas por arma de fuego, quien sostuvo enfrentamiento con funcionarios de esas fuerzas, en la Urbanización La Velita II Vereda 62 Quebrada de Chávez.
Que con la evidencia que el Ministerio Público llevara al juicio demostrará que efectivamente, los ciudadanos VALDEMAR JOSE RODRIGUEZ y JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, fueron las personas que en fecha 01-01-01, en horas de la mañana aproximadamente, se introdujeron en la vivienda de la familia Uzcátegui, sin ningún tipo de orden de visita domiciliaria, ni motivo alguno de comisión de un hecho punible en esa casa, después que una comisión policial rodeara la casa, logrando estos dos funcionarios introducirse a la casa, en búsqueda del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NESTOR UZCATEGUI JIMENEZ, llegando hasta el baño de la casa lugar donde se encontraba el hoy occiso luego de que su hermano Luis lo dejara en ese lugar, fue cuando los funcionarios aun en presencia de los familiares del occiso le dispararon a la humanidad de NESTOR UZCATEGUI JIMENEZ, quitándole la vida en la sala de baño de su recinto familiar, para después notificar a las novedades de ese mismo cuerpo policial que se llevó a cabo un enfrentamiento en la casa del occiso.
Sobre estos hechos no aportan los solicitantes ningún elemento para acreditar la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, es decir, en fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió por ante el Alguacilazgo y en fecha 23/09/08 por ante este Tribunal solicitud de decretar una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos VALDEMAR JOSE RODRIGUEZ y JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, conforme a lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal por cuanto según el Ministerio Público dichos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de homicidio calificado cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR UZCATEGUI JIMENEZ en fecha 01 de enero de 2001, pero para acreditar en primer lugar la comisión del delito o de unos delitos que en el presente caso han sido precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO, no se acredita en autos ninguna actuación descrita en la solicitud y antes transcrita en el presente fallo como se desprende del escrito fiscal y, que corresponda a la investigación signada con el Nro. 11-F17-0214-07, sólo se interpuso la solicitud fiscal, sin ningún tipo de recaudo anexo que pueda crear convicción a esta Juzgadora sobre los hechos narrados, sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento correspondiente. Es necesario, establecer que si bien es cierto el Ministerio Público es garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como parte de buena fe interpuso escrito sin ningún recaudo anexo, dichos recaudos deben ser observados y analizados por quien aquí decide para tener una convicción propia de la concurrencia de los extremos de ley para decretar la medida solicitada y no puede esta Juzgadora limitarse a analizar sólo el dicho del Ministerio Público por cuanto se debe velar por el cumplimiento del Debido proceso y Derechos fundamentales y procesales que le asisten a cada una de las partes involucradas en el presente caso.
En segundo lugar, los solicitantes hacen referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, parte de las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de los ciudadanos VALDEMAR JOSE RODRIGUEZ y JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano NESTOR UZCATEGUI en fecha 01/01/01.
A tal respecto considera este Tribunal necesario señalar que no basta con que el Ministerio Público, interponga solicitud de imposición de una medida de coerción personal, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 dispone que, el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública corresponde al Estado quien la ejercerá a través del Ministerio Público, no es menos cierto, que dichas solicitudes deben ir acompañadas de los recaudos correspondientes para estimar la procedencia o no de los requisitos igualmente exigidos por el legislador para la imposición de cualquier medida de coerción personal. En tal sentido, la normativa adjetiva penal es muy clara al consagrar que deben concurrir: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, para la procedencia de dicha medida.
En el presente caso, el requerimiento Fiscal consta solamente de once (11) folios correspondientes todos al escrito de solicitud, del cual por demás se desprende en su último folio una nota manuscrita que refiere que es una solicitud de Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 250 del COPP.
Por otra parte, refieren los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a aplicársele a los imputados de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los mismos durante el proceso, situación ésta que a criterio de la vindicta pública queda claramente establecida dado que en el acto de imputación en contra de los ciudadanos VALDEMAR JOSE RODRIGUEZ y JUAN ALEXANDER ROJAS REYES por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, prevé una pena de prisión de quince a veinticinco años, siendo en consecuencia mayor de diez años la pena que podría llegar a imponerse como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Continúan señalando los solicitantes que en lo que respecta al numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo referido a la magnitud del daño causado con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye a los imputados y que probara en su debida oportunidad, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en las que se cometió el hecho punible, sin importar el daño que causa a la sociedad o a los particulares sobreponiendo ante todo el bien individual y la criminalidad al bien común.
Y por último hacen referencia los solicitantes a que se encuentran acreditados los supuestos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el Legislador para considerar el peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad los imputados, podrían influir maliciosamente para inducir a las víctimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos y obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 ejusdem.
A tal respecto, debe esta Juzgadora ratificar que con la simple solicitud no acredita el Ministerio Público en el presente caso, la comisión de un delito, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Tampoco acompaña a la solicitud ni un elemento de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos VALDEMAR JOSE RODRIGUEZ y JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, en el delito que precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano NESTOR UZCATEGUI. Del mismo modo, debe esta Jurisdicente señalar en el presente fallo que, no refiere el Ministerio Público si los ciudadanos en cuestión y contra quienes requiere se les imponga una medida de privación judicial de libertad con el mandamiento de una Orden de Aprehensión, fueron imputados por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público imponiéndolos de sus derechos constitucionales y procesales, informándoles sobre la investigación seguida en contra de sus personas y, de la cual hacen mención los Fiscales y, si en el presente caso, considerando que el Ministerio Público aportó en el escrito de solicitud todos los datos filiatorios de los ciudadanos ut supra, se desconoce si éstos fueron citados previamente por ante ese Despacho, si los mismos atendieron el llamado del Ministerio Público o, si por el contrario, se comportaron de manera contumaz a la citación, no compareciendo sin causa justificada ante dicho Despacho Fiscal, considerando que se tratan de ciudadanos que residen en esta ciudad y en este estado, quienes se desempeñan actualmente como funcionarios públicos tratándose de funcionarios policiales, teniendo igualmente conocimiento donde laboran.
No es ajeno para esta Juzgadora el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustra sobre el juzgamiento de las ciudadanas o ciudadanos procesados por la presunta comisión de violación a los Derechos Humanos, casos en los cuales NO PROCEDEN beneficios procesales, pero igualmente la normativa adjetiva penal es clara al disponer la concurrencia de los tres elementos de convicción previstos en el artículo 250 para la imposición de cualquier medida de coerción personal, situación ésta que no es el caso por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal no acompañó recaudo alguno a su solicitud. En tal sentido ha ilustrado nuestro Máximo Tribunal que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia N° 1998/2006, de 22 de noviembre y 2046/2007 del 5 de noviembre, respectivamente).
Sobre la base de lo antes expuesto se debe establecer que las circunstancias referidas por los titulares de la acción penal deben ser atendidas para estimar si es procedente el decreto de la medida de privación judicial de libertad, la imposición de una medida menos gravosa o el juzgamiento en libertad, pero también deben ser analizadas por esta Juzgadora, las circunstancias arriba explanadas con los recaudos correspondientes, por cuanto los requisitos previstos en la normativa legal para dicho decreto no son excluyentes, por el contrario son concurrentes, todo ello en garantía de los Derechos fundamentales que le asisten a los justiciables, así como, a todas las partes en los diferentes procesos ventilados ante cualquier Tribunal de Control y, si bien es cierto, el Legislador le ha otorgado facultades al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal en representación del Estado Venezolano, no es menos cierto que ante cualquier requerimiento deben ser garantizados los Principios y Garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las partes, tomando en consideración las actuaciones, evidencias y, elementos de convicción que se acompañen, realizando un análisis de los mismos, los cuales no se suministraron en el presente caso, por cuanto, como se estableció anteriormente en la presente providencia judicial, al momento de la interposición del escrito por los ciudadanos Fiscales, sólo se presentó la solicitud de decreto de privación judicial de libertad y nada más, no pudiendo esta Juzgadora sustituirse en la actividad propia de las partes, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados JESUS JOSE CAPOTE y CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscales Cuadragésimo Quinto del Área metropolitana de Caracas, y Primero del estado Táchira, respectivamente, con competencia ampliada para el estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos VALDEMAR JOSE RODRIGUEZ y JUAN ALEXANDER ROJAS REYES y la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, por no acreditarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Líbrese el oficio correspondiente devolviendo las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión.
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días de septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron las órdenes de aprehensión dictadas y se remitió con Oficio al Ministerio Público.
EL SECRETARIO DE SALA,
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000702.-
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