REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002261
ASUNTO : IP01-P-2008-002261
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE
ORDEN DE APREHENSIÓN
Se recibió en fecha 22 de septiembre de 2008, escrito interpuesto por los Abogados JESUS JOSE CAPOTE y CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscales Cuadragésimo Quinto del Área metropolitana de Caracas, y Primero del estado Táchira, respectivamente, con competencia ampliada para el estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ERILEN LARRY VÁSQUEZ SIVIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón de profesión u oficio funcionario público, laborando actualmente en la Comandancia General de Polifalcón de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14167140, residenciado en el sector San José Calle Páez, casa Nro. 2, cerca de Mercal Coro, teléfono 0414-687-86-18, 0416-068-22-92 y VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, de profesión u oficio funcionario público adscrito a Polifalcón, laborando actualmente en la Comandancia General de Polifalcón, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16104420, residencia en Calle Federación al frente de fundaregión, casa sin número, esquina con avenida Ruiz Pineda diagonal con el Kinder Lucas Guillermo Castillo, casa de rejas blancas de pintura verde con un kiosco blanco, teléfono 0426-969-04-82, 0268-253-03-99, todos debidamente representados, por su abogado de confianza IVAN DARIO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 13723234, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97890, con domicilio procesal en la Avenida Centro Comercial Ferial, planta baja, oficina 04, de esta ciudad, teléfonos: 0414-058-69-67 y 0268-252-29-59, quienes aparecen como autores materiales en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y uso indebido de arma de fuego establecido en el artículo 281, todos del mismo texto legal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AGUILAR POLANCO OSCAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. 17628368, según señalan las evidencias recabadas en la debida investigación por lo que se hace necesario a criterio de los Fiscales del Ministerio Público, traer a estas personas al proceso penal con la finalidad de asegurar la continuidad y el resultado del mismo.
DE LOS HECHOS
Señalan los solicitantes que la investigación tuvo su inicio en fecha 16 de agosto del ano en curso, mediante Trascripción de novedades notificación emanada de la subdelegación del estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la cual se recibe de parte del funcionario Jefe de Guardia dejando constancia de que en el hospital universitario de esta localidad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, y que en vida respondiera al nombre de AGUILAR POLANCO OSCAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 17628368 de 21 años de edad, hijo de Polanco Nilsida Aimara.
Señalan los solicitantes que con las evidencias que el Ministerio Público llevará a juicio demostrará que efectivamente, los ciudadanos ERILEN LARRY VÁSQUEZ SIVIRA, Y VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA, fueron las personas que estando de servicio policial ya que los mismos son funcionarios públicos adscritos a Polifalcón en fecha 16-08-2008, en horas de la tarde detienen al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Oscar Roberto Aguilar Polanco, el cual se encontraba en compañía del adolescente, Wilson Jesús Colina Valles, cuando se desplazaban por la avenida Libertad, es en ese lugar donde son interceptados por estos funcionarios policiales quienes luego de pedirles su documentación decidieron llevarse detenido al ciudadano Oscar Roberto Aguilar Polanco, quien aparece posteriormente en la avenida Huertas adyacente al Motel El Pariente en una trocha que esta ubicada entre el club Portugués y el motel la Andareña, sin signos vitales, producto de un presunto enfrentamiento con los funcionarios policiales que lo detienen anteriormente.
A tal efecto, señalan los ciudadanos Fiscales del Ministerio del Público que esa representación fiscal dictó orden de inicio y se le asignó Nro. 01-F45-0235-06 (H-776.965) y a los hechos narrados se le practicaron una serie de diligencias entre las cuales indican las siguientes:
1.- Acta de Investigación penal realizada pro el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 16 de agosto de 2008, suscrita por el agente Leonardo Baiter, se deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, habiendo tenido conocimiento de que en una calle ubicada en la variante sur, sector la vuelta, adyacente al hotel pariente de esta ciudad, se había suscitado un enfrentamiento armado, entre sujeto y funcionarios de la policía del estado Falcón, cayendo herido el referido individuo y al momento que era trasladado al Hospital Alfredo Van Grieten de esta ciudad, ingresó sin signos vitales, en vista de lo antes expuesto, procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Agente Edgar Sánchez e Hilario González, hacia una calle ubicada en la variante sur, sector la vuelta, adyacente al hotel el pariente de esta ciudad, una vez en el mencionado lugar, fueron recibidos por un funcionario de la Policía del estado Falcón, quien se identificó como Guerra Medina Vicente Tomas, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 05-04-84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público laborando en la policía del estado Falcón con el rango de distinguido, residenciado en el calle nueva con calle milagros, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 16104420, quien con la ayuda de la luz delantera de la unidad allí presente, por cuanto el lugar carecía de iluminación, les indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección técnica, culminada la misma procedieron en colectar una Gorra de color azul y blanco, con una figura de un indio, alusivo a los indios de Cleveland, un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 special marca Rossi serial E179549, contentivo de cinco conchas percutidas y una bala sin percutir, así mismo se observa sobre el suelo manchas de color pardo rojizas, que seguidamente el referido funcionario manifiesta que en momento en que se encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto 272 por ese sector fue informado vía radiofónica de la presencia de un vehículo sospechoso por esos lugares, que por lo que al hacer recorridos, avistaron por esa calle, un vehículo marca chevrolet, modelo spark, que se había bajado un sujeto del mismo por lo que al darle la voz de alto, el vehículo emprendió veloz huida quedando el sujeto abandonado, sacando este a relucir un arma de fuego y sin mediar ningún tipo de palabras, le efectuó varios disparos a la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de sacar a relucir sus armas de reglamento y repeler el ataque, cayendo herido al suelo el sujeto en cuestión, por lo que procedieron a prestarle ayuda y trasladarlo al hospital Alfredo Van Grieken de esta ciudad donde ingresó sin signos vitales, en vista de lo antes expuesto se le notificó al referido funcionario policial que compareciera antes ese despacho en compañía del funcionario Vásquez Siviro Larry.
2.- Inspección al cadáver Nro. 260 de fecha 16 de agosto de 2008, suscrita por el agente Sánchez Edgar y Leonardo Baiter adscritos a la delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características que presentó el cuerpo sin vida del ciudadano de nombre Aguilar Polanco Oscar Roberto.
3.- Declaración de la ciudadana NILSIDA AIRAMA, titular de la cédula de identidad Nro. 10707615, madre del occiso, rendida según el Ministerio Público ante la sede de la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 16-08-2008 y quien al parecer manifiesta que existe una persona que al parecer vio cuando a su hijo se lo llevaron en una moto.
4.- Declaración de fecha 17-08-2008 del ciudadano OSCAR RAMÓN AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 9520594 padre del occiso, rendida según el Ministerio Público ante la sede de la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad quien al parecer señaló que fueron a la casa donde vive el muchacho que se encontraba con su hijo para el momento de los hechos y que le manifestó que se lo había llevado la policía detenido, que al parecer también conversó con la madre del adolescente y estaba dispuesta a declarar pero necesitaba algún tipo de seguridad para el niño (…) a ellos dos los detuvieron pero a él lo soltaron por no tener tatuaje y que a su hijo como tenía uno se lo llevaron detenido.
5.- De la audiencia tomada en fecha 18-08-2008 ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este estado, a la ciudadana Betty Margarita Vales, titular de la cédula de identidad Nro. 11476335, madre del testigo adolescente quien al parecer estaba con el occiso momento en que ocurrieron los hechos y manifestó fundado temor de la vida de su menor hijo Wilson Jesús Colina Valles y de ella por cuanto desde el momento en que ocurrieron los hechos su casa esta siendo rondada por funcionarios policiales presumiblemente que participaron en el hecho en el cual su hijo es testigo.
6.- Inspección en el sitio del suceso Nro. 259 de fecha 16 de agosto de 2008 al parecer suscrita por los funcionarios Sánchez Edgar y Leonardo Baiter adscritos al CICPC.
7.- Declaración de fecha 02-09-2008 por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano WILSON JESUS COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 23.585.333 a través de la prueba anticipada, donde al parecer se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho.
8.- Protocolo de autopsia de fecha 18-08-08 Nro. 4892 suscrito por el Dr. Emilio Ramón Medina al cuerpo sin vida del ciudadano Oscar Alberto Aguilar Polanco.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alegan en primer lugar los solicitantes que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado.
Que para tal fin el Juez de Control debe observar que este acreditado: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que tratándose del caso del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro. y uso indebido de arma de fuego establecidos en el artículo 281 todos del mismo texto legal, siendo que el primero prevé una pena de quince a veinte años de prisión y cuya acción esta suficientemente acreditada con los actos de investigación según los solicitantes.
En tal sentido, efectivamente observa esta Juzgadora que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público refieren que el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR POLANCO falleció el día 16 de agosto de 2008, por haber presentado heridas producidas por arma de fuego, quien sostuvo enfrentamiento con funcionarios de esas fuerzas, en la Huerta adyacente al Motel El Pariente en una trocha que esta ubicada entre el club Portugués y el Motel la Andareña.
Que con la evidencia que el Ministerio Público llevara al juicio demostrará que efectivamente, los ciudadanos Erilen Larry Vásquez Sivira y Vicente Tomás Guerra Medina, fueron las personas que estando de servicio policial ya que los mismos son funcionarios policiales adscritos a polifalcón en fecha 16-08-2008 en horas de la tarde detienen al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Oscar Aguilar Polanco el cual se encontraba en compañía del adolescente Wilson Jesús Colina Valles cuando se desplazaban por la avenida Libertad, es en ese lugar donde son interceptados por estos funcionarios policiales quienes luego de pedirles su documentación decidieron llevarse detenido al ciudadano Oscar Aguilar Polanco quien aparece posteriormente en la avenida Huertas adyacente al Motel El Pariente en una trocha que esta ubicada entre el club Portugués y el motel la Andareña sin signos vitales, producto de un presunto enfrentamiento con los funcionarios que lo detienen anteriormente.
Sobre estos hechos no aportan los solicitantes ningún elemento para acreditar la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, es decir, en fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió por ante el Alguacilazgo y en fecha 23/09/08 por ante este Tribunal solicitud de decretar una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos ERILEN LARRY VÁSQUEZ SIVIRA y VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA, conforme a lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal por cuanto según el Ministerio Público dichos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de homicidio calificado cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR AGUILAR POLANCO en fecha 16 de agosto de 2008, pero para acreditar en primer lugar la comisión del delito o de unos delitos que en el presente caso han sido precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO, no se acredita en autos ninguna actuación descrita en la solicitud y antes transcrita en el presente fallo como se desprende del escrito fiscal y, que corresponda a la investigación signada con el Nro. 01-F45-0235-06, sólo se interpuso la solicitud fiscal, sin ningún tipo de recaudo anexo que pueda crear convicción a esta Juzgadora sobre los hechos narrados, sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento correspondiente. Es necesario, establecer que si bien es cierto el Ministerio Público es garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como parte de buena fe interpuso escrito sin ningún recaudo anexo, dichos recaudos deben ser observados y analizados por quien aquí decide para tener una convicción propia de la concurrencia de los extremos de ley para decretar la medida solicitada y no puede esta Juzgadora limitarse a analizar sólo el dicho del Ministerio Público por cuanto se debe velar por el cumplimiento del Debido proceso y Derechos fundamentales y procesales que le asisten a cada una de las partes involucradas en el presente caso.
En segundo lugar, los solicitantes hacen referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, parte de las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de los ciudadanos ERILEN LARRY VÁSQUEZ SIVIRA y VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano OSCAR POLANCO en fecha 16-08-08.
A tal respecto considera este Tribunal necesario señalar que no basta con que el Ministerio Público, interponga solicitud de imposición de una medida de coerción personal, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 dispone que, el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública corresponde al Estado quien la ejercerá a través del Ministerio Público, no es menos cierto, que dichas solicitudes deben ir acompañadas de los recaudos correspondientes para estimar la procedencia o no de los requisitos igualmente exigidos por el legislador para la imposición de cualquier medida de coerción personal. En tal sentido, la normativa adjetiva penal es muy clara al consagrar que deben concurrir: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, para la procedencia de dicha medida.
En el presente caso, el requerimiento Fiscal consta solamente de ocho (08) folios correspondientes todos al escrito de solicitud, del cual por demás se desprende en su último folio una nota manuscrita que refiere que es una solicitud de Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 250 del COPP.
Por otra parte, refieren los ciudadanos Fiscales que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a aplicársele a los imputados de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los mismos durante el proceso, situación éstas que a criterio de la vindicta pública queda claramente establecida dado que en el acto de imputación en contra de los ciudadanos ERILEN LARRY VÁSQUEZ SIVIRA y VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, prevé una pena de prisión de quince a veinticinco años, siendo en consecuencia mayor de diez años la pena que podría llegar a imponerse como lo consagra el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Continúan señalando los solicitantes que en lo que respecta al numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo referido a la magnitud del daño causado con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye a los imputados y que probara en su debida oportunidad, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en las que se cometió el hecho punible, sin importar el daño que causa a la sociedad o a los particulares sobreponiendo ante todo el bien individual y la criminalidad al bien común.
Y por último hacen referencia los solicitantes a que se encuentran acreditados los supuestos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el Legislador para considerar el peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad los imputados, podrían influir maliciosamente para inducir a las víctimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos y obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 ejusdem.
A tal respecto, debe esta Juzgadora ratificar que con la simple solicitud no acredita el Ministerio Público en el presente caso, la comisión de un delito, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Tampoco acompaña a la solicitud ni un elemento de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos ERILEN LARRY VÁSQUEZ SIVIRA y VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA, en el delito que precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano OSCAR POLANCO. Del mismo modo, debe esta Jurisdicente señalar en el presente fallo que, no refiere el Ministerio Público si los ciudadanos en cuestión y contra quienes requiere se les imponga una medida de privación judicial de libertad con el mandamiento de una Orden de Aprehensión, fueron imputados por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público imponiéndolos de sus derechos constitucionales y procesales, informándoles sobre la investigación seguida en contra de sus personas y, de la cual hacen mención los Fiscales y, si en el presente caso, aun cuando los titulares de la acción penal refirieron la realización de una prueba anticipada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial, donde se presume que debieron haber asistidos dichos ciudadanos, considerando que el Ministerio Público aportó en el escrito de solicitud todos los datos filiatorios de los ciudadanos ut supra, se desconoce si éstos fueron citados previamente por ante ese Despacho, si los mismos atendieron el llamado del Ministerio Público o, si por el contrario, se comportaron de manera contumaz a la citación, no compareciendo sin causa justificada ante dicho Despacho Fiscal, considerando que se tratan de ciudadanos que residen en esta ciudad y en este estado, quienes se desempeñan actualmente como funcionarios públicos tratándose de funcionarios policiales, teniendo igualmente conocimiento donde laboran.
No es ajeno para esta Juzgadora el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustra sobre el juzgamiento de las ciudadanas o ciudadanos procesados por la presunta comisión de violación a los Derechos Humanos, casos en los cuales NO PROCEDEN beneficios procesales, pero igualmente la normativa adjetiva penal es clara al disponer la concurrencia de los tres elementos de convicción previstos en el artículo 250 para la imposición de cualquier medida de coerción personal, situación ésta que no es el caso por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal no acompañó recaudo alguno a su solicitud. En tal sentido ha ilustrado nuestro Máximo Tribunal que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia N° 1998/2006, de 22 de noviembre y 2046/2007 del 5 de noviembre, respectivamente).
Sobre la base de lo antes expuesto se debe establecer que las circunstancias referidas por los titulares de la acción penal deben ser atendidas para estimar si es procedente el decreto de la medida de privación judicial de libertad, la imposición de una medida menos gravosa o el juzgamiento en libertad, pero también deben ser analizadas por esta Juzgadora, las circunstancias arriba explanadas con los recaudos correspondientes, por cuanto los requisitos previstos en la normativa legal para dicho decreto no son excluyentes, por el contrario son concurrentes, todo ello en garantía de los Derechos fundamentales que le asisten a los justiciables, así como, a todas las partes en los diferentes procesos ventilados ante cualquier Tribunal de Control y, si bien es cierto, el Legislador le ha otorgado facultades al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal en representación del Estado Venezolano, no es menos cierto que ante cualquier requerimiento deben ser garantizados los Principios y Garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las partes, tomando en consideración las actuaciones, evidencias y, elementos de convicción que se acompañen, realizando un análisis de los mismos, los cuales no se suministraron en el presente caso, por cuanto, como se estableció anteriormente en la presente providencia judicial, al momento de la interposición del escrito por los ciudadanos Fiscales, sólo se presentó la solicitud de decreto de privación judicial de libertad y nada más, no pudiendo esta Juzgadora sustituirse en la actividad propia de las partes, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados JESUS JOSE CAPOTE y CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscales Cuadragésimo Quinto del Área metropolitana de Caracas, y Primero del estado Táchira, respectivamente, con competencia ampliada para el estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ERILEN LARRY VÁSQUEZ SIVIRA y VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA y la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, por no acreditarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Líbrese el oficio correspondiente devolviendo las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión.
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días de septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron las órdenes de aprehensión dictadas y se remitió con Oficio al Ministerio Público.
EL SECRETARIO DE SALA,
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000701.-
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