REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004597
ASUNTO : IP01-P-2007-004597
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS MARTÍNEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
ACUSADO: JESÚS ANGEL MATERAN URDANETA
DEFENSORA PUBLICO CUARTO PENAL: ABG. FRANCIS PEROZO
En fecha diecinueve (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón Abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal de fecha 31 de Julio de 2008 contra el ciudadano JESÚS ANGEL MATERAN URDANETA, venezolano, de 29 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad 15.458637, hijo de Laura Urdaneta y José de Jesús Materán, y domiciliado en la carretera del callejón San Antonio frente al tanque de Maraven, casa S/N de Cabimas estado Zulia, Teléfono: 0414-0695906 y 0414-6564991, a quien se le imputó la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito de antes mencionado y, narró los hechos, que el día 24 de noviembre de 2007 a las 09:00 horas de la noche, funcionarios del Comando Regional N° 04 Destacamento 42 de la Guardia Nacional Primera Compañía de Mene Mauroa, instalaron un punto móvil d control, logrando visualizar en ese instante la presencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas VBL-16K, el cual era conducido por una ciudadana de nombre ZUGGEHY KARELIS MEDINA MENDEZ, donde proceden los funcionarios a solicitarle se estacionara a la margen derecha de la vía, es cuando al proceder a la revisión de dicho vehículo se percatan de la presencia de un ciudadano que iba de acompañante de la ciudadana arriba indicada y llevaba a la altura de la cintura entre sus ropas un arma de fuego tipo pistola arrojando las características al serle decomisada marca BRYCO ARMS calibre 25, serial 1196321 de la cuál no poseía documentación ni porte legal de la misma, siendo aprehendido el ciudadano que iba a bordo de la unidad vehicular e identificado como el imputado JESÚS ANGEL MATERAN URDANETA.
Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.
Acto seguido se impuso al imputado JESÚS ANGEL MATERAN URDANETA, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desee en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogada Defensora.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Público Cuarta Penal quien solicitó al Tribunal que verifique si la acusación cumple con los requisitos formales para su admisión, por cuanto su defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado JESÚS MATERAN URDANETA en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: EXPERTOS: 1) Testimonio del Funcionario AGENTE ERICK SANGRONIS y DAVID CAMPOS, adscrito al Área Técnica de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Coro Estado Falcón, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes practicaron la inspección del sitio de los hechos y de la aprehensión. 2) Testimonio de los funcionarios AGENTES RICARDO GARCÍA y Lic. JAMES VARGAS, adscritos a la Unidad de Balística de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Coro Estado Falcón, por cuanto los mismos practicaron a experticia del arma de fuego tipo PISTOLA marca BRYCO ARMS, calibre 25 AUTO serial 1196321 incautada en los hechos como cuerpo del delito. TESTIGOS: 3) Testimonio del los funcionarios SUB TENIENTE (GNB) RONALD FUENTES HOYOS y SARGENTO SEGUNDO ISIDRO FERNÁNDEZ, adscritos a Comando Regional N° 04, Destacamento 42 Primera Compañía Comando Mene Mauroa de la Guardia Nacional del Estado Falcón, por cuanto los mencionados funcionarios aprehendieron al imputado. 4) Testimonio de la ciudadana ZUGGEHY KARELYS MEDINA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.552418 domiciliada en la carretera L, callejón San Antonio, sector Santa Clara de Cabimas Estado Falcón, por cuanto la mencionada ciudadana fue testigo presencial de los hechos donde se produjo el decomiso por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional del arma de fuego incriminada en los hechos.
Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se admiten como prueba documental 1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25-11-2007, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS y DAVIS CAMPOS, adscritos al CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro. 2) ACTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B 629, practicada sobre las evidencias compuestas por un Arma de Fuego incriminada en los hechos y suscrita por los funcionarios GARCÍA RICARDO y el Lic. VARGAS JAMES.
Se admite la prueba documental ante mencionada por ser útil, lícita, pertinente y necesaria de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de Seis meses a Cinco años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de cuatro (4) años de prisión, al rebajarle la mitad de la pena a imponer resultando DOS (2) AÑOS, y considerando todas las circunstancias a que se contrae el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta en la causa que el acusado registre antecedentes penales, razón por la cuál se le rebaja SEIS (6) MESES quedando en definitiva por pena a cumplir de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica provisional imputada en la Audiencia Preliminar, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta contra el ciudadano JESÚS ANGEL MATERAN URDANETA, venezolano, de 29 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad 15.458637, hijo de Laura Urdaneta y José de Jesús Materán, y domiciliado en la carretera del callejón San Antonio frente al tanque de Maraven, casa S/N de Cabimas estado Zulia, Teléfono: 0414-0695906 y 0414-6564991. Se admiten todas las pruebas testimoniales y la documental señalada anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° y 9° del texto adjetivo penal. TERCERO: Impuesto el ciudadano JESÚS ANGEL MATERAN URDANETA de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: JESÚS ANGEL MATERAN URDANETA antes identificado, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000708.-
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