REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000745
ASUNTO : IP01-P-2008-000745
AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCÍA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (ADOLESCENTE)
ACUSADO: ENDERSON JOSÉ ACOSTA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FÉLIX CABRERA
DELITO: ACTO CARNAL (ART. 378 DEL CÓDIGO PENAL).
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de julio de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON GARCÍA ARÉVALO, mediante el cual interpuso Acusación Penal contra el ciudadano ENDERSON JOSÉ ACOSTA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.212016, de estado civil Soltero, de profesión Albañil, hijo de Carmen Acosta y Luis Alberto Medina, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Popular cruce con Sucre, casa N° 40 al frente del auto lavado Papache de esta ciudad de Coro Estado Falcón , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.
En fecha 15 de julio de 2008, este Tribunal convocó a la audiencia preliminar, para el día 12 de agosto de 2008, la cual se difirió por diversas razones.
En fecha 24 de septiembre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de marzo de 2007 se inicia investigación en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ISABEL MARIA DORANTE CHIQUITO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, en la cuál se logró determinar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tenía una relación de noviazgo con el ciudadano ENDERSON JOSÉ ACOSTA desde el mes de septiembre de 2007, y que decidieron mantener relaciones sexuales, repitiéndose tal situación en tres oportunidades. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que del resultado de las relaciones sexuales que mantuvo la adolescente con el imputado, la misma quedó embarazada y fruto de este embarazo nació un niño que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. NELSON GARCÍA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2008.
En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa del ciudadano ENDERSON JOSÉ ACOSTA, la Defensor Privado ABG. FÉLIX CABRERA, quien solicitó que se verificara los requisitos formales de admisión ya que el delito no excede de la pena de tres años, y solicita igualmente que se decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido esta dispuesto a someterse a las condiciones que fije el Tribunal, igualmente consigna copia fotostática de cédulas de identidad y carta de convivencia.
CAPITULO V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
En primer lugar, constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, la calificación jurídica provisional y, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) ISABEL MARIA DORANTE CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° 11477174, quien afirmó: “Resulta que mi hija de catorce años de edad de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , me dijo que el día de ayer sostuvo relaciones sexuales con un joven de nombre Enderson Acosta”. 2) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien es víctima en a presente causa y quien manifestó entre otras cosas: “… mantenía una relación de noviazgo desde hacía seis meses con Enderson Acosta y hace 15 días mantuvo relaciones sexuales con este…”
Se admiten las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) INFORME DE EXPERTICIA GINECOLÓGICA ANO RECTAL N° 516 de fecha 08-03-07, realizado a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y suscrito por el Medico Forense Emilio Medina, adscrito a la medicatura forense del CICPC de Coro el cuál arrojó como conclusión: DESFLORACIÓN ANTIGUA, NO PUDIÉNDOSE PRECISAR FECHA DE CONSUMACIÓN. 2) PARTIDA DE NACIMIENTO expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Miranda del Estado Falcón, en donde se deja constancia que el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna es hijo del ciudadano Enderson Acosta y la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s y que nació en fecha 24-06-08.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales que anteceden de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para descubrir la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.
CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez admitida la acusación se impuso al ciudadano ENDERSON JOSÉ ACOSTA sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía la responsabilidad en el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el artículo 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y la víctima, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado la siguiente condición del Régimen de Prueba:
Primero: Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Residir en un lugar determinado. Segundo: Mantenerse activo laboralmente. Dichas condiciones deberán cumplirse por el Régimen de prueba de un (01) año.
Segundo: Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta con un régimen de prueba de UN (01) AÑO por ser el término medio de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal en su totalidad, la calificación jurídica provisional, así como, las pruebas testimoniales interpuestas en su escrito de acusación, de conformidad con el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 42 y 44, numeral 1°, 8° y Primer Parágrafo, ejusdem, el acusado admite la responsabilidad de los hechos imputados, y se le otorgó la palabra a la víctima para que manifestara su opinión sobre el beneficio señalando cada una que no se opone a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso al ciudadano ENDERSON JOSÉ ACOSTA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.212016, de estado civil Soltero, de profesión Albañil, hijo de Carmen Acosta y Luis Alberto Medina, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Popular cruce con Sucre, casa N° 40 al frente del auto lavado Papache de esta ciudad de Coro Estado Falcón , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y, se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado. Segundo: Mantenerse activo laboralmente. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de UN (1) AÑO por ser el término medio de la pena a imponer. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle una Delegada Prueba para supervisar el régimen de prueba impuesto. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIO DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000707.-
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