REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002256
ASUNTO : IP01-P-2008-002256


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS MARTINEZ
VICTIMA: HENRY RAMON CAMACARO.

IMPUTADO: DAINSMY JESUS CALDERA REYES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS y ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 22 de septiembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, contra el ciudadano DAINSMY JESUS CALDERA REYES, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, cuarto año de bachillerato, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23 de Agosto de 1.986, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.1456, hijo de Evelia Margarita de Caldera y Román Gustavo Caldera, residenciado en Puerto Cumarebo, vereda 06, casa Nº 506, sector 08 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Zamora del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, numerales 1, 2, 3, 6 y 8. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por los Defensores Privados ABG. JUAN MANUEL CAMPOS y ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “Que no deseaba declarar acogiéndose al precepto constitucional”.

Por su parte alegó los Defensores Privados ABG. JUAN MANUEL CAMPOS y ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES manifestaron: “que no existe peligro de fuga o de obstaculización, se tome en cuenta la conducta pre delictual, para que se considere una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual forma la defensa que se estudiará la posibilidad de acogerse a una medida alternativa en otra fase del proceso”.

Por su parte el ciudadano HENRY RAMON CAMACARO en su condición de víctima manifestó: “el era el que iba en la parte de adelante que me saco el revolver 38 y me lo puso para que le diera los reales y me llevaron el carro, y yo me monte en un taxi y lo seguí después llamaron a la guardia, y lo agarraron”.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 20 de Septiembre de 2008” aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en comisión inherentes los servicios institucionales Funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose realizando labores de patrullaje por la calle Comercio del centro de la Ciudad de coro, se les acerco un ciudadano en un vehículo Fiesta Power color verde, quien les informo que en las adyacencia se habían robado un vehículo con las siguientes características: Modelo: malibú, Marca Chevrolet, Color: Azul, posteriormente continuaron con el patrullaje por la zona en donde avistaron a un vehículo con las características similares a las aportadas por el ciudadanos, por lo que se procedió a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso y procedieron a darse a la fuga, emprendiéndose un persecución hasta el barrio Cruz verde logrando detener el vehículo, específicamente en la calle progreso del barrio antes mencionado, en dicho vehículo se encontraban dos ciudadanos, procediendo a informarles a los ciudadanos que bajaran del vehículo para realizar una inspección del vehículo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar la inspección del vehículo se encontró en la parte trasera del vehículo en el piso del lado derecho dos (02) armas de fuego, un (01)Revolver calibre 38, de color negro, de fabricación USA, marca Smith & Wesson, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un arma de fabricación casera calibre (38) de color metal de cacha de madera sin cartuchos, luego de procedió a la identificación de los mismos quienes resultaron ser y llamarse DAINSMY JESUS CALDERA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.1456, quien para el momento de la detención era quien conducía el vehículo y el otro un adolescente de 17 años de edad Indocumentado quien para el momento de la detención se encontraba en la parte de atrás del vehículo, al momento de dirigirse al comando se presento un ciudadano quien dijo ser HENRY RAMON CAMACARO, y que minutos antes lo habían despojado del vehículo…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos penales, previstos en la normativa sustantiva penal como son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, numerales 1, 2, 3, 6 y 8, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, a tal respecto tipifica el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores

“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más personas. (…)
6.- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad (…)
8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

Y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:
En primer lugar, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Septiembre de 2008, de una persona quien se identificó como HENRY RAMON CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.224, por ante Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la cual se desprende: “……yo me encontraba taxiando por la calle Comercio entre Sol y Monzón, a eso de las 11:30 de la mañana, dos (02) muchachos me sacaron la mano para que les hiciera una carrera, yo apenas me detuve se me monto uno de ellos en la parte del copiloto y otro en la parte de atrás, y el que estaba al lado mio me saco una pistola y me dijo que era una atraco, yo les dije que no me fueran a hacer nada y que se llevaran el carro, fue cuando ellos me bajaron del carro y me dejaron parado allí en la calle el sol, y ellos se fueron rápido yo agarre un taxi y los perseguí y fue donde vi que una comisión de la Guardia nacional los había agarrado…”
En segundo lugar, se desprende de la entrevista de la ciudadana DELMORAL DE LOPEZ MORELIS EMILIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.650, en calidad de Propietaria del Vehículo quien manifestara por ante Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de Septiembre de 2008, “yo soy la propietaria del carro que le asaltaron a mi hermano cuando el se encontraba taxiando, yo me encontraba en mi casa cuando me dijeron que le habían robado el carro a mi hermano y que lo había recuperado la guardia Nacional y que debía venir a una entrevista porque yo era la propietaria…”
Asimismo, se evidencia del RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-248 de fecha 21 de Septiembre de 2008, realizado por el experto GARCIA RICARDO en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, la existencia de un arma de fuego tipo Revolver de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca SMIT & WESSON, calibre 38 especial, modelo 10.5, fabricado en USA, acabado superficial pavón negro (…) un (01) arma de fuego de fabricación casera de las comúnmente denominadas (chopo), por su morfología a la de un arma de fuego de tipo revolver mono-tiro. Un arma de fuego de fabricación casera de los comúnmente denominados chopos con una longitud de 90 milímetros y el mismo ajusta balas del calibre .38 Special y/o 357 magnun.
Del mismo modo, consta en los autos DICTAMEN PERICIAL N° 457-08 de fecha 21 de Septiembre de 2008 realizado por el Agente DAVID CAMPOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS GEI-738, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR 08 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AEV300979, del cual se verifica la existencia de la vehículo denunciado por el ciudadano HENRY RAMON CAMACARO como ROBADA en fecha 20 de Septiembre de 2008 por dos individuos que portaban un armas de fuego.
Ahora bien, de la concatenación de las actuaciones anteriores se evidencia que existe denuncia interpuesta por el ciudadano HENRY RAMON CAMACARO en fecha 20 de Septiembre de 2008 por ante los órganos policiales, denunciando que él mismo día fue objeto de un robo por parte de dos ciudadanos de los cuales portaban arma de fuego, siendo despojado de un dinero y un vehículo de color azul, respectivamente.
Es decir, existen suficientes actuaciones para estimar la comisión de los delitos pre calificados por el Ministerio Público como son el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas por cuanto ocurrieron presuntamente en fecha 20 de Septiembre de 2008. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de Septiembre de 2008 de la causa suscrita por los funcionarios actuantes SM/2 (GNB) HIGUERA CARLOS ROGELIO, SM/3 (GNB) MORALES BORJES VICTOR y S/1 (GNB) VARGAS CASTILLO RODOLF de la cual se desprende que en fecha 20 de Septiembre de 2008” aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se constituyo en comisión inherentes los servicios institucionales Funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose realizando labores de patrullaje por la calle Comercio del centro de la Ciudad de coro, se les acerco un ciudadano en un vehículo Fiesta Power color verde , quien les informo que en las adyacencia se habían robado un vehículo con las siguientes características: Modelo: malibú, Marca Chevrolet, Color: Azul, posteriormente continuaron con el patrullaje por la zona en donde avistaron a un vehículo con las características similares a las aportadas por el ciudadanos, por lo que se procedió a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso y procedieron a darse a la fuga, emprendiéndose un persecución hasta el barrio Cruz verde logrando detener el vehículo, específicamente en la calle progreso del barrio antes mencionado, en dicho vehículo se encontraban dos ciudadanos, procediendo a informarles a los ciudadanos que bajaran del vehículo para realizar una inspección del vehículo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar la inspección del vehículo se encontró en la parte trasera del vehículo en el piso del lado derecho dos (02) armas de fuego, un (01)Revolver calibre 38, de color negro, de fabricación USA, marca Smith & Wesson, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un arma de fabricación casera calibre (38) de color metal de cacha de madera sin cartuchos, luego de procedió a la identificación de los mismos quienes resultaron ser y llamarse DAINSMY JESUS CALDERA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.1456, quien para el momento de la detención era quien conducía el vehículo y el otro un adolescente de 17 años de edad Indocumentado quien para el momento de la detención se encontraba en la parte de atrás del vehículo, al momento de dirigirse al comando se presento un ciudadano quien dijo ser HENRY RAMON CAMACARO, y que minutos antes lo habían despojado del vehículo…” .

Sobre la base de los fundados y suficientes elementos de convicción antes mencionados, estima este Tribunal que el imputado es autor o partícipe en dicho ilícito penal ante descrito. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, así como, en la conducta pre delictual del imputado DAINSMY JESUS CALDERA REYES, siendo aprehendido en flagrancia en la comisión de dicho delito.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero se dispone que: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso el límite superior de pena es mayor a diez años de prisión y la posible pena a imponer por la Precalificación Jurídica es de trece años y seis meses y aún cuando fuera precalificado como frustrado o delito imperfecto por el Ministerio Público, la posible pena a imponer sería de nueve años por éste tipo penal, aunado la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo que protege varios bienes jurídicos, como lo ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República al referir, que: “…Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente: “… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)….”.

Sobre la base de la decisión antes extractada, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, la Defensa privada durante la audiencia oral de presentación solicitó la imposición de una medida menos gravosa, no es menos cierto que en el presente caso concurren los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho de que nos encontramos ante la presencia de una delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO presumiéndose el peligro de fuga por la magnitud del daño causa, cuyo límite máximo supera los diez años, por la posible pena a imponer igualmente se presume que los imputados de autos se sustraigan del proceso, tratándose de un delito pluriofensivo, son motivos suficientes para declara sin lugar la solicitud de la Defensa en ocasión a imponerlo de una medida menos gravosa. Y así se decide.-


PROCEDIMIENTO A SEGUIR


A tal respecto, este Tribunal de Control se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre el delito flagrante y la aplicación del Procedimiento Abreviado, requerido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado.

En tal sentido, contiene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos de la flagrancia, de tal modo que se lee:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:

1. Es aquel que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, estima esta Juzgadora que efectivamente el imputado fue aprehendido cometiendo presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en perjuicio del ciudadano HENRY CALDERA, a poco de haberse cometido el hecho, por cuanto el funcionario policial quien efectuó el procedimiento al realizarle una inspección al vehículo, se incautaron dos armas de fuego con las cuales fuera amenazada la víctima según consta en la denuncia y en el Acta Policial levantada el día de los hechos y referida por la víctima durante el hecho con la cual fue amenazado para despojarlo de sus pertenencias y del vehículo, es decir, nos encontramos en el presente caso ante la presunta comisión de un delito flagrante ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, por tanto, se considera procedente la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, así como el delito flagrante y en consecuencia, con todas las actuaciones expuestas anteriormente en el presente fallo debe continuarse el presente procedimiento por la vía ABREVIADA. Y así se decide.-

En tal sentido y, sobre este punto podemos citar al Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, quien ilustra sobre la flagrancia:

“…La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares….”

Igualmente ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Así las cosas, esta Juzgadora en funciones de Control y sobre la base de lo antes expuesto, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público sobre decretar la aprehensión y delito en flagrante y la aplicación del procedimiento abreviado a tenor de lo preceptuado en el artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a los distintos Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para la convocatoria directa al Juicio Oral y Público, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso. Remítanse las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad para que el proceso. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado DAINSMY JESUS CALDERA REYES, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, cuarto año de bachillerato, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 23 de Agosto de 1.986, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.1456, hijo de Evelia Margarita de Caldera y Román Gustavo Caldera, residenciado en Puerto Cumarebo, vereda 06, casa Nº 506, sector 08 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Zamora del estado Falcón, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se decreta delito flagrante y aprehensión en flagrancia. Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento abreviado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a los distintos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para la convocatoria directa al Juicio Oral y Público y la remisión del presente asunto penal por ante la URDD para su redistribución. Se insta al Ministerio Público a los fines de que de cumplimiento con los lapsos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 44, así como en la normativa legal a los fines de garantizar derechos fundamentales de los justiciables, debiendo instar del mismo modo a los órganos auxiliares al cumplimiento de dichos lapsos. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000706.-