REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002257
ASUNTO : IP01-P-2008-002257


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS OMAR MARTINEZ
VICTIMA: NELSON DANIEL VERA COLINA

IMPUTADO: MANUEL JESÚS POLANCO LAZARO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FÉLIX CABRERA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (ART. 458 Y 80 DEL CÓDIGO PENAL)


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 22 de septiembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, contra el ciudadano MANUEL JESÚS POLANCO LAZARO, titular de la cédula de identidad personal número V. –18.607696, de 22 años de edad, venezolano, de ocupación obrero, soltero, domiciliado en la urbanización Cruz Verde calle 15 vereda 11, casa N° 12 sector 06 cerca del abasto Guadalupe Municipio Miranda Estado Falcón, hijo de Manuel Antonio Polanco y Carmen Beatriz Lázaro, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. En esa misma fecha 22 de septiembre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral en la Sala de Audiencias Nº 09, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Privado Abg. Félix Cabrera.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “Que deseaba declarar, manifestando lo siguiente: “Yo me encontraba entre la calle 07 y la calle 05, estaba una muchacha sentada en una vereda y yo me senté a conversar con ella y llego el carro a toda velocidad, bajándose cuatro personas, el chofer y tres personas mas, y me llamaron inocentemente y cuando me acerque a las personas, me dieron un golpe en la cara y me desmayo en el piso, cuando caigo en el piso me dan con un punzó aquí y me caen a patadas y las cuatros personas me rodearon y llamaron a la policía y dijeron y que era yo el que lo había robado, y a los cinco minutos cuando me llevaban pasaron dos chamos vestidos con franelilla y gorra azul y yo todavía le dije a la policía que allí van los chamos que robaron al seño y me dijeron cállate la boca que tu vas a pagar, y llegue a la comandancia escupiendo sangre, no podía n respirar y a los cinco minutos me hacen una placa. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente forma: ¿Diga usted como sabía que eso eran los que robaron a la víctima? Respondió: Por la forma que estaban vestido. ¿Quien lo golpeo en la cara? Eran tres tipos y el señor también me golpeo. Seguidamente es interrogado por la defensa de la siguiente forma: ¿Cuándo llegó la policía lo estaban golpeando? Respondió: Cuando llegaron los policía ya me había golpeado y me rodearon. ¿Qué le dijeron a los funcionarios? Respondió: Le dijeron a los funcionarios llévenselo que era él, era él. Acto seguido es interrogado por la ciudadana Jueza, de la siguiente forma: ¿Con quien se encontraba Usted? Respondió: Con una señora que estaba sentada allí ella era del sector, no le se el nombre. ¿Cuanto tiempo estaba conversando con la señora? Respondió: Como veinte Minutos y la señora esperaba a su sobrino. ¿De donde venía Usted? Respondió: Yo venía de los bloque visitando a una novia que se llama Gliomar, que vive en el bloque 02 y somos novios escondidos de la familia.

Por su parte alegó el Defensor privado Abg. Félix Cabrera lo siguiente: “Que no existen suficientes elementos de convicción para privar a su defendido de libertad, hay una acta en la cual dice que la víctima fue objeto de un Robo, y no se tomaron declaraciones a otras personas, y que el supuesto instrumento utilizado no fue ubicado, solicito se le conceda una medida menos gravosa a su defendido, para que continúe la investigación y se le de la oportunidad de que pueda corroborar su inocencia. De igual forma solicita se le orden realizar a su defendido un reconocimiento médico forense para determinar el carácter de las lesiones.”

Igualmente el ciudadano NELSON VERA COLINA en su condición de víctima manifestó: “yo salí a trabajar normal como todos los días y frente al abasto que el menciono lo agarre y me solicitó una carrera hasta la calle 04 y al cruzar a la calle 07, el me somete con un pico de botella, me hace perder el control del volante y el carro lo estrello contra una mata, yo le tumbo el pico del botella, le dio en el ojo, el sale corriendo y se mete por una vereda entre la calle 07 y 05, se presente un funcionario del CICPC y el se estaba sentando en ese momento con una señora que estaban consumiendo y yo me bajo del carro y sigo hacia el, y el funcionario me pregunta que quien es y yo lo señalo y el lo apunta y la señora con quien ella estaba es de por allí, una Mari macha consumidora, y las mismas gente del sector le dijeron vas a rayar el sector por aquí y el único que lo golpeo fui yo, yo le di con la llave del carro, hasta la gorra que cargaba estaba en el carro, los familiares de él están rodeando mi casa y si no ha sido él porque rondan la casa de mi esposa, yo no tengo nada que hablar con ellos”.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 20 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche funcionarios adscritos a la zona policial N° 01 de la Policía de Falcón se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, y momentos cuando se desplazaban por la calle 11 de la urbanización Cruz Verde de esta ciudad, recibieron llamado por parte de la centralista de guardia en la Comandancia General, informándoles que en la calle 7 de la referida urbanización presuntamente un sujeto estaba robando a un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio indicado y una vez allí observaron dos sujetos que aparentemente estaban discutiendo y al acercarse uno de ellos emprende veloz huída manifestando el otro ciudadano identificado como NELSON DANIEL VERA COLINA, que dicho sujeto había tratado de despojarlo de sus pertenencias momentos cuando se encontraba en el interior del vehículo Ford Fiesta color gris, placas ADC-61C, en el cual trabaja como taxista, por lo que iniciaron la persecución, logrado aprehenderlo a pocos metros del lugar n incautándole nada en su poder, logrando colectar en el interior del vehículo antes descrito como evidencia de interés criminalístico un pico de botella de vidrio transparente, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón quedando identificado como: MANUEL JESÚS POLANCO LÁZARO, y siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Falcón.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos penales, previstos en la normativa sustantiva penal como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contenidos en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, a tal respecto tipifica el artículo 458 del Código Penal vigente:


“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”

Se desprende del artículo 80 ejusdem:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito de delito y del delito frustrado. (…)

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias de su voluntad.

Y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:

En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 21 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario actuante CABO/2DO JOSÉ COLINA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente la 011:20 horas de la noche del día de ayer, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera conducida por el Distinguido Celio Romero cuando nos desplazábamos por la calle once de la urbanización Cruz Verde, recibo llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía quien nos informa que en la calle siete de la mencionada urbanización al parecer una sujeto estaba robando a un taxista por lo que nos trasladamos al sitio indicado y una vez allí observamos dos sujetos que aparentemente estaban discutiendo y al acercarnos uno de ellos emprende veloz huída manifestando el otro ciudadano identificado como NELSON DANIEL VERA COLINA, que dicho sujeto había tratado de despojarlo de sus pertenencias momentos cuando se encontraba en el interior del vehículo Ford Fiesta color gris, placas ADC-61C, en el cual trabaja como taxista, por lo que iniciaron la persecución, logrado aprehenderlo a pocos metros del lugar no incautándole nada en su poder, logrando colectar en el interior del vehículo antes descrito como evidencia de interés criminalístico un pico de botella de vidrio transparente, presumiblemente con que el sujeto aprehendido trató de despojar de las pertenencias al ciudadano quien se identificó como Nelson Vera, una vez colectada la evidencia procedieron a levantar el procedimiento y a trasladarlo hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón quedando identificado como: MANUEL JESÚS POLANCO LÁZARO, y siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Falcón”.

En segundo lugar, el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano NELSON DANIEL VERA COLINA, quien manifestó entre otras cosas: “Yo estaba accidentado… en la calle cuatro de la urbanización Cruz Verde… arreglé el carro y cuando iba pasando por la calle quince me para una persona morena de contextura fuerte que estaba vestido con una franelilla de color blanca y pantalón blue Jean y me dice que le haga una carrerita para la calle cuatro, entonces se monta en el carro y cuando íbamos pasando por la calle siete viene y saca un pico de botella y me lo pone en el cuello entonces me dice que era un atraco y que me quedara tranquilo, entonces como pude me volteo y traté de quitarle el pico de botella y como me descuidé no me fijé en una mata que estaba en la calle siete y me estrellé el carro contra la mata entonces él sale corriendo y yo me le pegué atrás… en eso iba pasando un funcionario y llama una patrulla y es cuando llega una patrulla y él sale corriendo nuevamente… logran agarrarlo… lo revisan y se lo traen preso…”

En tercer lugar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de septiembre de 2008, practicada a: Un (1) trozo de vidrio puntiagudo, transparente, perteneciente a una botella, la cual presenta en uno de sus lados un logo de una bebida alcohólica (Regional Ligh). Conclusión: La pieza descrita… es utilizada como objeto punzo cortante la misma puede causar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte.

Por otra parte se acompaña a los autos el DICTAMEN PERICIAL N° 456-08 suscrito por los Agentes David Campos y Ronny Morales, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Coro, cuyas características son CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS ADC-61C, SERIAL CARROCERÍA *8YPBP01C018A20860, SERIAL COMPACTO *8YPBP01C018A20860, la cual arroja como conclusión que la chapa identificadota y los seriales compacto y del motor son originales, y al verificar por el sistema SIPOL el mismo arroja que dicho vehículo no se encuentra solicitado.


Ahora bien, se evidencia de las actuaciones expuestas anteriormente que existen suficientes elementos, para estimar la comisión del delitos pre calificado por el Ministerio Público como es el ROBO AGRAVADO en grado de frustración en ocasión a la denuncia de la víctima ciudadano NELSON VERA de que al momento de ser amenazado por un ciudadano quien portaba un pico de botella para despojarlo de sus pertenencias forcejeó con el imputado y cuando éste fue sorprendido por funcionarios policiales salió corriendo del lugar impidiéndole la culminación del hecho, versión ésta que coincide con el Acta Policial suscrita por el Cabo Segundo JOSÉ COLINA donde se describen los hechos y el arma señalada por la víctima, descrita en la denuncia y en el acta policial antes mencionadas y, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrieron presuntamente en fecha 21 de septiembre de 2008. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL de fecha 21 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario actuante CABO/2DO JOSÉ COLINA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente la 011:20 horas de la noche del día de ayer, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera conducida por el Distinguido Celio Romero cuando nos desplazábamos por la calle once de la urbanización Cruz Verde, recibo llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía quien nos informa que en la calle siete de la mencionada urbanización al parecer una sujeto estaba robando a un taxista por lo que nos trasladamos al sitio indicado y una vez allí observamos dos sujetos que aparentemente estaban discutiendo y al acercarnos uno de ellos emprende veloz huída manifestando el otro ciudadano identificado como NELSON DANIEL VERA COLINA, que dicho sujeto había tratado de despojarlo de sus pertenencias momentos cuando se encontraba en el interior del vehículo Ford Fiesta color gris, placas ADC-61C, en el cual trabaja como taxista, por lo que iniciaron la persecución, logrado aprehenderlo a pocos metros del lugar no incautándole nada en su poder, logrando colectar en el interior del vehículo antes descrito como evidencia de interés criminalístico un pico de botella de vidrio transparente, presumiblemente con que el sujeto aprehendido trató de despojar de las pertenencias al ciudadano quien se identificó como Nelson Vera, una vez colectada la evidencia procedieron a levantar el procedimiento y a trasladarlo hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón quedando identificado como: MANUEL JESÚS POLANCO LÁZARO, y siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado falcón”, el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano NELSON DANIEL VERA COLINA, quien manifestó entre otras cosas: “Yo estaba accidentado… en la calle cuatro de la urbanización Cruz Verde… arreglé el carro y cuando iba pasando por la calle quince me para una persona morena de contextura fuerte que estaba vestido con una franelilla de color blanca y pantalón blue Jean y me dice que le haga una carrerita para la calle cuatro, entonces se monta en el carro y cuando íbamos pasando por la calle siete viene y saca un pico de botella y me lo pone en el cuello entonces me dice que era un atraco y que me quedara tranquilo, entonces como pude me volteo y traté de quitarle el pico de botella y como me descuidé no me fijé en una mata que estaba en la calle siete y me estrellé el carro contra la mata entonces él sale corriendo y yo me le pegué atrás… en eso iba pasando un funcionario y llama una patrulla y es cuando llega una patrulla y él sale corriendo nuevamente… logran agarrarlo… lo revisan y se lo traen preso…”, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de septiembre de 2008, practicada a: Un (1) trozo de vidrio puntiagudo, transparente, perteneciente a una botella, la cual presenta en uno de sus lados un logo de una bebida alcohólica (Regional Ligh). Conclusión: La pieza descrita… es utilizada como objeto punzo cortante la misma puede causar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, y el DICTAMEN PERICIAL N° 456-08 suscrito por los Agentes David Campos y Ronny Morales, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Coro, cuyas características son CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS ADC-61C, SERIAL CARROCERÍA *8YPBP01C018A20860, SERIAL COMPACTO *8YPBP01C018A20860, la cual arroja como conclusión que la chapa identificadota y los seriales compacto y del motor son originales, y al verificar por el sistema SIPOL el mismo arroja que dicho vehículo no se encuentra solicitado.

Sobre la base de los fundados y suficientes elementos de convicción antes mencionados, estima este Tribunal que el imputado es autor o partícipe en dichos ilícitos penales antes descritos. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano NELSON VERA COLINA.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero se dispone que: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso el límite superior de pena es mayor a diez años de prisión y la posible pena a imponer por la Precalificación Jurídica es de trece años y seis meses y aún cuando fuera precalificado como frustrado o delito imperfecto por el Ministerio Público, la posible pena a imponer sería de nueve años por éste tipo penal, aunado la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo que protege varios bienes jurídicos, como lo ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República al referir, que: “…Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente: “… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)….”.

Sobre la base de la decisión antes extractada, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, la Defensa privada durante la audiencia oral de presentación solicitó la imposición de una medida menos gravosa, no es menos cierto que en el presente caso concurren los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho de que nos encontramos ante la presencia de una delito precalificado como ROBO AGRAVADO en grado de frustración, presumiéndose el peligro de fuga por la magnitud del daño causa, cuyo límite máximo supera los diez años, por la posible pena a imponer igualmente se presume que los imputados de autos se sustraigan del proceso, tratándose de un delito pluriofensivo, son motivos suficientes para declara sin lugar la solicitud de la Defensa en ocasión a imponerlos de una medida menos gravosa. Y así se decide.-




PROCEDIMIENTO A SEGUIR


A tal respecto, este Tribunal de Control se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre el delito flagrante y la aplicación del Procedimiento Abreviado, requerido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado.

En tal sentido, contiene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos de la flagrancia, de tal modo que se lee:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:

1. Es aquel que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, estima esta Juzgadora que efectivamente el imputado fue aprehendido cometiendo presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración en perjuicio del ciudadano NELSON DANIEL VERA COLINA, a poco de haberse cometido el hecho, por cuanto el funcionario policial quien efectuó el procedimiento al realizarle una inspección al vehículo, se incautó un pico de botella con el cuál fuera amenazada la víctima según consta en la denuncia y en el Acta Policial levantada el día de los hechos y referida por la víctima durante el hecho con la cual fue amenazado para despojarlo de sus pertenencias, es decir, nos encontramos en el presente caso ante la presunta comisión de un delito flagrante (ROBO AGRAVADO en grado de frustración, por tanto, se considera procedente la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, así como el delito flagrante y en consecuencia, con todas las actuaciones expuestas anteriormente en el presente fallo debe continuarse el presente procedimiento por la vía ABREVIADA. Y así se decide.-

En tal sentido y, sobre este punto podemos citar al Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, quien ilustra sobre la flagrancia:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.

Igualmente ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Así las cosas, esta Juzgadora en funciones de Control y sobre la base de lo antes expuesto, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público sobre decretar la aprehensión y delito en flagrante y la aplicación del procedimiento abreviado a tenor de lo preceptuado en el artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a los distintos Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para la convocatoria directa al Juicio Oral y Público, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso. Remítanse las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad para que el proceso. Y así se decide.-



CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado MANUEL JESÚS POLANCO LAZARO, titular de la cédula de identidad personal número V. –18.607696, de 22 años de edad, venezolano, de ocupación obrero, soltero, domiciliado en la urbanización Cruz Verde calle 15 vereda 11, casa N° 12 sector 06 cerca del abasto Guadalupe Municipio Miranda estado Falcón, hijo de Manuel Antonio Polanco y Carmen Beatriz Lázaro, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa y se libra la respectiva boleta de privación ordenándose su ingreso en el Internado Judicial. TERCERO: Se decreta delito flagrante y aprehensión en flagrancia. Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento abreviado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a los distintos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para la convocatoria directa al Juicio Oral y Público y la remisión del presente asunto penal por ante la URDD para su redistribución. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA



RESOLUCIÓN N° PJ0012008000705.-