REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002255
ASUNTO : IP01-P-2008-002255
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOEL RAMÓN GERARDO COLINA
DEFENSOR PRIVADO: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón ABG. ARGENIS OMAR MARTINEZ, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano JOEL RAMON GERALDO COLINA, venezolano, de 45 años de edad, soltero, Técnico Electricista, Técnico medio, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 1.963, titular de la cédula de identidad Nº 09.508.026, hijo de Ramón Antonio Geraldo y Martha Elena Colina, residenciado en la calle Sur, Nº 23, entre Ampíes y Silva, sector San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0268 2528836 y, solicitó se Decrete a dicho ciudadano la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el 218 del Código Penal y 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo celebrada Audiencia de Presentación de imputados en la fecha antes señalada, encontrándose asistido por su Abogado de Confianza NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS.
Seguidamente, una vez impuesto el imputado de auto de sus derechos constitucionales (precepto constitucional) y procesales JOEL RAMON GERALDO COLINA, venezolano, de 45 años de edad, soltero, Técnico Electricista, Técnico medio, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 1.963, titular de la cédula de identidad Nº 09.508.026, hijo de Ramón Antonio Gerardo y Martha Elena Colina, residenciado en la calle Sur, Nº 23, entre Ampíes y Silva, sector San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0268 2528836, expueso a tal efecto expuso: “El día Viernes Diecinueve, estaba haciendo la Junta Comunal y como yo soy electricista estaba prestando la colaboración, el Sábado me levanto temprano para recoger las instalaciones, había que desmantelar la tarima, posteriormente el módulo lo solicitamos la comunidad para resguardo, tenemos un agente que se ensaño conmigo, y me dio dos patadas, y que estaba cansado que le llamen la atención, de manera tal no vi el motivo porque me agredió, y yo soy una persona de 45 años que nunca he portado armamento, me da que pensar lo del arma blanca y dijo vete, y yo le dije que tenía que desmantelar las cosas allí, el la tomó conmigo, el no tiene porque darme patada, yo no he tenido problemas con nadie, esto es bochornoso, no con todo eso, hizo presencia otro agente del orden público, y me obligaban a meterme al módulo, y de repente llegaron otros, y me metieron a la fuerza en la patrulla y cual es mi sorpresa que el dice que yo lo iba a agredir, yo no portaba armas y colocó eso para perjudicarme, en realidad no se porque el ensañamiento conmigo, mío trabajo lo tenía en tela de juicio, y me dieron oportunidad para presentarme mañana en mi trabajo, fue vergonzoso la forma como me trato, es todo..
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, manifestando que lo que hubo en el presente caso es abuso de poder, no existe elementos suficientes para imputarse algún hecho punible a su defendido y solicitó se decretara la Libertad plena de su representado, ya que ha transcurrido mas de 48 horas de su detención, violando el lapso constitucional.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Como punto previó debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo señalado por el Defensor sobre la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, fuera del lapso previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se observa que en el presente caso, los hechos ocurrieron en fecha 20 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente las seis y diez minutos de la mañana (06:10 am) como se constata en el Acta Policial inserta a los folios cuatro y cinco de la causa y el imputado fue aprehendido cerca de esa hora. Por otra parte, el escrito de solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público fue interpuesto por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, el día 22 de septiembre de 2008 siendo las 03:20 de la tarde, es decir, nueve (9) horas después de cumplidas las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para presentar al imputado ante el Tribunal de Control para ser oído por haber sido aprehendido en flagrancia.
Ahora bien, a tal respecto, ha ilustrado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, expediente N° 03-1534 del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ:
“1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), la Sala estableció lo siguiente:
“2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara” (resaltado actual por la Sala)…” énfasis añadido.
Sobre la base de la cita Jurisprudencial extractada, podemos concluir que si efectivamente en el presente caso, se aprecia que el Titular de la Acción Penal presentó al imputado JOEL RAMON GERARDO COLINA fuera del lapso que consagra nuestra Constitución (artículo 44), también se puede señalar que la vulneración a los derechos fundamentales de este ciudadano, cesaron al tener conocimiento este Tribunal de Control sobre la detención y solicitud Fiscal y pronunciarse sobre dicha solicitud en la misma fecha en que fuera interpuesta, garantizándole el Derecho a la Defensa por encontrarse debidamente asistido por su Defensor de confianza previamente designado antes de dar inicio a la audiencia oral de presentación y quien se impuso de las actas procesales a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado, asimismo, fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales durante el desarrollo de la audiencia oral, como consta en el Acta levantada al efecto, y fue escuchado como lo ordena la norma fundamental y la norma adjetiva penal. Más sin embargo esta Juzgadora instó al Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento con los lapsos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo informarle a sus órganos auxiliares igualmente sobre el deber de cumplir dichos lapsos que son de orden público constitucional no pueden ser relajados por las partes. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a realizar el análisis respectivo de la solicitud Fiscal:
A tal respecto se observa que, se desprende de la causa acta policial de fecha 20 de septiembre de 2008 de la cual se desprende que “…siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-291, conducida por el DTGDO. CARLOS CARRASQUERO, cuando nos desplazábamos por la calle Sur, con calle Silva y calle Democracia, logramos avistar a un sujeto de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón de blue jeans y suéter de colores rojo con blanco, quien atacaba físicamente a un funcionario de esta fuerza, en vista a lo que estaba sucediendo, procedo a acercarme con la seguridad del caso, es cuando esta persona en actitud agresiva comienza a difamar palabras obscenas contra la comisión policial, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del COPP e identificándome como funcionario policial, procedo a someterlo logrando despojarlo de un (01) arma blanca colectada, no se le localizó ningún otro objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, una vez colectada el arma blanca, (…) queda identificado como: JOEL RAMON GERARDO COLINA…”
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos en los artículos 218 del Código Penal y 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano 277 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Dispone el articulado en cuestión:
Artículo 218
Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
Se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-291, conducida por el DTGDO. CARLOS CARRASQUERO, cuando nos desplazábamos por la calle Sur, con calle Silva y calle Democracia, logramos avistar a un sujeto de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón de blue jeans y suéter de colores rojo con blanco, quien atacaba físicamente a un funcionario de esta fuerza, en vista a lo que estaba sucediendo, procedo a acercarme con la seguridad del caso, es cuando esta persona en actitud agresiva comienza a difamar palabras obscenas contra la comisión policial, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del COPP e identificándome como funcionario policial, procedo a someterlo logrando despojarlo de un (01) arma blanca colectada.
Del mismo modo, se acompaña a la solicitud RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano Agente SACNHEZ EDGAR adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° 9700-060-20 del cual se desprende: “…01.- Un (01) instrumento utilizado en labores culinarias, de habitual cortante de los denominados cuchillo, constituido por una hoja metálica, de 12,5 centímetros, de longitud, por un ancho de 2 centímetros, con extremidad distal, terminada en una punta aguda, borde inferior amolado, su empuñadura se encuentra elaboradas en madera, dicho instrumento se encuentra en regular estado de uso y conservación…”
Sobre la base de la experticia citada se desprende la existencia de la presunta arma incautada al imputado de autos durante el procedimiento donde fue aprehendido, motivo por el cual se estima la procedencia de la precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data, es decir, del 21 de septiembre de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-291, conducida por el DTGDO. CARLOS CARRASQUERO, cuando nos desplazábamos por la calle Sur, con calle Silva y calle Democracia, logramos avistar a un sujeto de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón de blue jeans y suéter de colores rojo con blanco, quien atacaba físicamente a un funcionario de esta fuerza, en vista a lo que estaba sucediendo, procedo a acercarme con la seguridad del caso, es cuando esta persona en actitud agresiva comienza a difamar palabras obscenas contra la comisión policial, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del COPP e identificándome como funcionario policial, procedo a someterlo logrando despojarlo de un (01) arma blanca colectada, dicha acta se relaciona con INSPECCIÓN N° 475 de fecha 21 de septiembre de 2008 realizada por los funcionarios Agentes SANCHEZ EDGAR y LEONARDO BAITER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, en el sitio donde fuera aprehendido el imputado de autos y fuera señalado por los funcionarios quienes realizaron el procedimiento en la calle sur entre calle Silva y calle Democracia, vía pública en esta ciudad. Del mismo modo en dicha acta policial los funcionarios señalaron que le incautaron al ciudadano JOEL GERARDO un arma blanca tipo cuchillo cuando se encontraba muy alterado discutiendo con otro funcionario policial, versión ésta que se relaciona con el RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano Agente SACNHEZ EDGAR adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° 9700-060-20 del cual se desprende: “…01.- Un (01) instrumento utilizado en labores culinarias, de habitual cortante de los denominados cuchillo, constituido por una hoja metálica, de 12,5 centímetros, de longitud, por un ancho de 2 centímetros, con extremidad distal, terminada en una punta aguda, borde inferior amolado, su empuñadura se encuentra elaboradas en madera, dicho instrumento se encuentra en regular estado de uso y conservación…” .
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado los cuales guardan relación entre sí, sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tal y como, se plasmaron ut supra, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado JOEL RAMON GERARDO en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano JOEL RAMON GERARDO.
A tal respecto, es necesario señalar que por los hechos que se ventilan estima esta Juzgadora, la imposición de una medida Cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso y a tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida cautelar restrictiva de la libertad en el presente caso, son satisfechos con la imposición de dicha medida menos gravosa, como se estableciera anteriormente, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, los ilícitos penales de que se trata, y por cuanto no consta en los autos registro de antecedentes penales y policiales del imputado, estimando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, por estas razones, se ordena imponer al imputado JOEL RAMON GERARDO, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consistente en un régimen de presentación por ante este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, dicho imputado se comprometió a cumplir cabalmente con la medida impuesta y mantener la dirección aportada al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal en pleno conocimiento de que el incumplimiento acarrea la revocatoria y la procedencia de la restricción de la libertad. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal Tercera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en virtud de que se concede decreta para el imputado JOEL RAMON GERALDO COLINA, venezolano, de 45 años de edad, soltero, Técnico Electricista, Técnico medio, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 1.963, titular de la cédula de identidad Nº 09.508.026, hijo de Ramón Antonio Geraldo y Martha Elena Colina, residenciado en la calle Sur, Nº 23, entre Ampíes y Silva, sector San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0268 2528836, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en un régimen de presentación por ante este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se libró la boleta de libertad.- Se INSTÓ AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO CON LOS LAPSOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEBIENDO INFORMARLE A SUS ÓRGANOS AUXILIARES IGUALMENTE SOBRE EL DEBER DE CUMPLIR DICHOS LAPSOS QUE SON DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL NO PUEDEN SER RELAJADOS POR LAS PARTES.-
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal.
Notifíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000710.-
|