REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002285
ASUNTO : IP01-P-2008-002285
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCALCUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOEL ALBERTO RUIZ
VICTIMA: PASTORA RAMONA GARCIA DE MAVARE
IMPUTADO: REINALDO JOSE LOPEZ MARTIN
DEFENSORA PÚBLICA 3º PENAL: ABG. CARLIANNY ANZOLA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 26 de septiembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA, contra el ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ MARIN, venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.581.062, Casado, Conductor, hijo de la ciudadana Yrene Marin y el ciudadano Julio Cesar López Brett, nació en Coro en fecha 22-04-1951, domiciliado en Calle Libertad con Av. Manaure, No. 152, con rejas negras frente al Colegio Josefa Camejo de esta ciudad Teléfono 0414-6874917, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de PASTORA RAMONA GARCIA DE MAVARE. En esa misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública Tercera Penal CARLIANNY ANZOLA adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó que no quería declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.
Por su parte alegó la Defensa Pública: “manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que el día 25 de septiembre de 2008 siendo las 02:00 de la tarde una comisión adscrita al Comando de Tránsito de esta ciudad integrada por los funcionario Cabo Segundo Gilberto Quintero, vglte. Marco Yarit y vglte. Joel Pirona, fue notificado para que se trasladaran a la calle Principal del Barrio San José a verificar y actuar en un procedimiento de tránsito, que de inmediato se trasladaron al sitio antes mencionado y al llegar pudieron constatar que se trataba de una accidente de tránsito de tipo ARROLLAMIENTO A PEATON CON LESIONADO, tomaron las medidas de seguridad y fueron notificados por el funcionario policial Distinguido Darwin Toyo, que la persona lesionado fue trasladad al Hospital General de Santa Ana de Coro en una unidad N° A-139 de Protección Civil luego ordenaron el traslado del vehículo al estacionamiento occidente, posteriormente se trasladaron al Hospital General de Santa Ana de Coro, donde se entrevistaron con el médico de guardia Dr. Dilimary Suárez en la sala de emergencia quien les suministró los datos personales y respectivo diagnóstico de la persona ingresada a ese centro asistencial por el accidente, quedando identificada como PASTORA RAMONA GARCÍA DE MAVARE, titular de la cédula de identidad N° 2.353.194 de 68 años de edad, siendo su diagnóstico politraumatismo abdominal pélvico abierto, con todos los recaudos se trasladaron al comando donde elaboraron el informe.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 409 del Código penal como es el de HOMICIDIO CULPOSO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal:
“Artículo 409.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, NECROPSIA DE LEY, suscrita por el Dr. SAMUEL GUERRA Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de la ciudadana PASTORA RAMONA GARCIA DE MAVARE, de la cual se desprende CAUSA DE MUERTE: HEMOPERITONEO POR RUPTURA DE AORTA ABDOMINAL, TRAUMATISMO ABDOMINAL-PELVICO, OCASIONADO EN HECHO VIAL (SUCESO DE TRANSITO).
Igualmente se evidencia el REPORTE DE ACCIDENTE, de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrito por el vigilante GILBERTO QUINTERO y MARCO YARIT, donde se realiza una apreciación objetiva sobre el accidente, el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHÍCULOS, suscrita por el vigilante GILBERTO QUINTERO, realizada al vehículo marca Encava, modelo 610-32, placas 772XLK, clase colectivo , año 96, color blanco con rayas, serial de carrocería I-610951, serial de motor 610951, la cual arroja como Secuencia del Accidente: De acuerdo a la inspección ocular realizada en el lugar del accidente se produce cuando el vehículo estaba detenido sobre su marcha a dejando pasajeros y el peatón se recostó del parachoque del vehículo y el conductor no lo pudo observar al arrancar nuevamente su marcha arrolló al posteriormente peatón. Causa del accidente: IMPRUDENCIA DEL PEATON.
De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha 25 de septiembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Acta Policial de la cual se desprende que el día 25 de septiembre de 2008 siendo las 02:00 de la tarde una comisión adscrita al Comando de Tránsito de esta ciudad integrada por los funcionario Cabo Segundo Gilberto Quintero, vglte. Marco Yarit y vglte. Joel Pirona, fue notificado para que se trasladaran a la calle Principal del Barrio San José a verificar y actuar en un procedimiento de tránsito, que de inmediato se trasladaron al sitio antes mencionado y al llegar pudieron constatar que se trataba de una accidente de tránsito de tipo ARROLLAMIENTO A PEATON CON LESIONADO, tomaron las medidas de seguridad y fueron notificados por el funcionario policial Distinguido Darwin Toyo, que la persona lesionado fue trasladad al Hospital General de Santa Ana de Coro en una unidad N° A-139 de Protección Civil luego ordenaron el traslado del vehículo al estacionamiento occidente, posteriormente se trasladaron al Hospital General de Santa Ana de Coro, donde se entrevistaron con el médico de guardia Dr. Dilimary Suárez en la sala de emergencia quien les suministró los datos personales y respectivo diagnóstico de la persona ingresada a ese centro asistencial por el accidente, quedando identificada como PASTORA RAMONA GARCÍA DE MAVARE, titular de la cédula de identidad N° 2.353.194 de 68 años de edad, siendo su diagnóstico politraumatismo abdominal pélvico abierto, con todos los recaudos se trasladaron al comando donde elaboraron el informe, asimismo se relaciona éste elemento de convicción con NECROPSIA DE LEY, suscrita por el Dr. SAMUEL GUERRA Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de la ciudadana PASTORA RAMONA GARCIA DE MAVARE, de la cual se desprende CAUSA DE MUERTE: HEMOPERITONEO POR RUPTURA DE AORTA ABDOMINAL, TRAUMATISMO ABDOMINAL-PELVICO, OCASIONADO EN HECHO VIAL (SUCESO DE TRANSITO).
Igualmente se evidencia el REPORTE DE ACCIDENTE, de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrito por el vigilante GILBERTO QUINTERO y MARCO YARIT, donde se realiza una apreciación objetiva sobre el accidente, el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHÍCULOS, suscrita por el vigilante GILBERTO QUINTERO, realizada al vehículo marca Encava, modelo 610-32, placas 772XLK, clase colectivo , año 96, color blanco con rayas, serial de carrocería I-610951, serial de motor 610951, la cual arroja como Secuencia del Accidente: De acuerdo a la inspección ocular realizada en el lugar del accidente se produce cuando el vehículo estaba detenido sobre su marcha a dejando pasajeros y el peatón se recostó del parachoque del vehículo y el conductor no lo pudo observar al arrancar nuevamente su marcha arrolló al posteriormente peatón. Causa del accidente: IMPRUDENCIA DEL PEATON.
Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, HOMICIDIO CULPOSO el cual fuera cometido por el ciudadano REINALDO LOPEZ MARTIN al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado REINALDO LOPEZ MARTIN.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado REINALDO LOPEZ MARTIN, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación mensual por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a el imputado REINALDO JOSE LOPEZ MARIN, venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.581.062, Casado, Conductor, hijo de la ciudadana Yrene Marin y el ciudadano Julio Cesar López Brett, nació en Coro en fecha 22-04-1951, domiciliado en Calle Libertad con Av. Manaure, No. 152, con rejas negras frente al Colegio Josefa Camejo de esta ciudad Teléfono 0414-6874917, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio. Notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000711.-
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