REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001756
ASUNTO : IP01-P-2008-001756

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. ARGENIS MARTINEZ RAMÍREZ, con fundamento en lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de estimación de denuncia que:

Que en fecha 30 de mayo de 2008 compareció por ante ese Despacho Fiscal el ciudadano ANTONIO DEL CARMEN TORRES SALAS, titular de la cédula de identidad N° 5109638 y manifestó:

“Yo soy coordinador del Consejo Comunal “1° de Mayo” ubicado en el sector Bobare de esta ciudad, a inicio del mes de febrero estos hicieron solicitud de una carta aval, que es un requisito o permisología que pide la Alcaldía para el funcionamiento de dicho proceso (Licorería), la misma tendría un funcionamiento en la calle El Sol, bueno nosotros ante el Consejo hicimos toda la solicitud referente al tema, hicimos varias encuestas a la comunidad, 3 encuestas en las cuales 2 estaban de acuerdo, y una no, en reunión de 15/04/2008, lo cual arrojo (sic) como decisión: Que la opinión dijo que no el Sr. Fornerino manifestó estar de acuerdo con la decisión y que la respetaba, luego de so (sic) ellos se retiraron y esto quedo (sic) asentado en acta, ahora el día 24/04/2008, siendo las 11:30 a.m., se presento (sic) un señor que no sabemos el nombre, en representación como apoderado de estas personas en casa del Sr. Antonio Torres, dentro de la vivienda amenazando que iba proceder jurídicamente y como testigos estaban toda su familia: Esposa, 4 hijos, yerno y una nieta, se retiro (sic) y en tono amenazante dijo que nos atuviéramos a las consecuencias, luego llamamos al Dr. Noé Acosta, para que nos diera la orientación y nos representara en lo concerniente al tema, exponiéndole lo sucedido lo cual el Consejo Comunal decidimos venir a poner la denuncia respectiva…”

Ahora bien, del análisis de las catas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal considera que el presente caso se trata de uno de los delitos previstos en el Título II, Capítulo III, artículo 175 del Código Penal en su parte infine, infiriéndose de la norma antes referida que la prosecución o el enjuiciamiento de este tipo penal se requiere que la misma sea a instancia de la parte agraviada, concluyéndose así, que en caso bajo examen el Ministerio Público con total apego a la ley no tiene inherencia alguna, en investigar y establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, por no ser un delito de acción pública.

Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo.”

En vista de lo expuesto solicitó la desestimación de dicha denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo anterior, este Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”



Asimismo, prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo.”

Sobre la base de lo antes expuesto y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, estima esta Juzgadora procedente la solicitud fiscal, por cuanto de los hechos denunciados sólo procederá su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Decreta la Desestimación de la denuncia interpuesta en el ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2008-001756, por el ciudadano ANTONIO DEL CARMEN TORRES SALAS, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y al Fiscal del Ministerio Público.

Remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000713.-