REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002284
ASUNTO : IP01-P-2008-002284

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: MANUEL DE JESUS BELLO RODRIGUEZ

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: CARLIANNY ANZOLA
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón ABG. JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano MANUEL DE JESÚS BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.822.894, soltero, Comerciante, hijo de la ciudadana Antonia Rodríguez y el ciudadano Manuel Antonio Bello, nació en Coro en fecha 31-05-1954, domiciliado en Barrio El Tostao, sector Mi cabaña, calle Carúpano, casa Villa Carúpano, a dos cuadras del Liceo Bolivariana, de color azul con rejas blancas, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0251-717-9878, 0414-520-16-92, 0426-859-30-80 y, solicitó se Decrete a dicho ciudadano la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo celebrada la Audiencia de Presentación de imputado en la fecha antes señalada, encontrándose asistido por la Abogada Defensora Pública Tercera Penal CARLIANNY ANZOLA.

Seguidamente, una vez impuesto el imputado de auto de sus derechos constitucionales (precepto constitucional) y procesales MANUEL DE JESÚS BELLO RODRÍGUEZ, expuso a tal efecto: “En cuanto al aprovechamiento del arma de fuego es que yo la deje olvidada en una fiesta y luego fui a la ptj a denunciarla, como a las tres horas me llamo una sobrina del dueño de la casa Margarito que vivía detrás de Pollos el Piripire en Barquisimeto, el era agente de policía y ya falleció hace como 7 años, la que me llamo era Magalys Guedez su sobrina y me dijo que el revolver estaba arriba escondido en un escaparate porque habían niños en esa casa y yo la deje debajo de un colchón, pero yo había puesto la denuncia en la Delegación de la PTJ en San Juan.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad plena de su defendido y a todo evento una medida menos gravosa. Es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a realizar el análisis respectivo de la solicitud Fiscal:

A tal respecto se observa que, se desprende de la causa acta policial de fecha 24 de septiembre de 2008 suscrita por los funcionarios JOSE RIOS MOGOLLON y FREDDY MATOS DELGADO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 42, de la cual se desprende que “…siendo las 18:30 horas del día Miércoles 24 de Septiembre del año en curso encontrándonos de servicio en el Punto de Control Los Médanos específicamente en el sentido Punto Fijo-Santa Ana de Coro, se avisto (sic) un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Clase dic Up, Color Marrón, Placas 24V-AAU, procedente de Punto Fijo con destino a la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual se le indico (sic) que se estacionara al lado derecho de la carretera con la finalidad de realizar una revisión al mismo, una vez estacionado el vehículo se procedió a solicitarle al conductor su Cedula (sic) de Identidad donde dice ser y llamarse: BELLO RODRIGUEZ MANUEL DE JESUS, (…) se procedió a preguntarle si poseía algún tipo de armamento el cual manifestó que no poseía, fue entonces cuando se procedió a efectuar una inspección minuciosa y detallada al vehículo en mención encontrando debajo del asiento delantero del conductor un (01) Arma de Fuego, Marca Smitht Wesson, Tipo Revolver, Calibre 38 mm, Color Plateada con empuñadura de madera, con los seriales N° D484208, Con (05) Cartuchos sin percutir, luego se le solicito (sic) el Porte de Armas expedido por el DARFA y el mismo mostro (sic) el Porte de Armas bajo el N° 167664 expedido por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos con fecha de emisión 05/11/96 y el 07/11/01 como fecha de vencimiento, la cual se pudo constatar que se encontraba vencido…”

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en tal sentido dispone el artículo 250:
Los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem establecen:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Dispone el articulado en cuestión:
Artículo 277
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Asimismo, prevé el artículo 470 ejusdem:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años….”
Se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL de la cual se desprende que una vez estacionado el vehículo se procedió a solicitarle al conductor su Cedula (sic) de Identidad donde dice ser y llamarse: BELLO RODRIGUEZ MANUEL DE JESUS, (…) se procedió a preguntarle si poseía algún tipo de armamento el cual manifestó que no poseía, fue entonces cuando se procedió a efectuar una inspección minuciosa y detallada al vehículo en mención encontrando debajo del asiento delantero del conductor un (01) Arma de Fuego, Marca Smitht Wesson, Tipo Revolver, Calibre 38 mm, Color Plateada con empuñadura de madera, con los seriales N° D484208, Con (05) Cartuchos sin percutir, luego se le solicito (sic) el Porte de Armas expedido por el DARFA y el mismo mostro (sic) el Porte de Armas bajo el N° 167664 expedido por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos con fecha de emisión 05/11/96 y el 07/11/01 como fecha de vencimiento, la cual se pudo constatar que se encontraba vencido.
Del mismo modo, se acompaña a la solicitud RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano Agente JAMES VARGAS adscrito a la Unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y del cual se desprende: “…01.- Un (01) Arma de fuego, tipo REVOLVER de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smitht & Wesson”, calibre .38 Special, modelo 10-5, fabricado en USA (…) Verificamos el Arma de Fuego tipo Revólver, en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, donde se constató que, la misma se encuentra solicitada por el delito de Robo, por la Sub Delegación de Barquisimeto, expediente E-385.704 de fecha 18/06/1995…”
Sobre la base de la experticia citada se desprende la existencia de la presunta arma incautada al imputado de autos durante el procedimiento donde fue aprehendido y la cual se encuentra solicitada, motivo por el cual se estima la procedencia de la precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data, es decir, del 24 de septiembre de 2008. Por otra parte, han sido considerados los anteriores elementos de convicción por este Juzgado los cuales guardan relación entre sí, sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal y como, se plasmaron ut supra, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado MANUEL DE JESÚS BELLO RODRÍGUEZ en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano MANUEL BELLO.
A tal respecto, es necesario señalar que por los hechos que se ventilan estima esta Juzgadora, la imposición de una medida Cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso y a tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida cautelar restrictiva de la libertad en el presente caso, son satisfechos con la imposición de dicha medida menos gravosa, como se estableciera anteriormente, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, los ilícitos penales de que se trata, y por cuanto no consta en los autos registro de antecedentes penales y policiales del imputado, estimando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, por estas razones, se ordena imponer al imputado MANUEL BELLO, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consistente en un régimen de presentación por ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Barquisimeto estado Lara por cuanto reside en esa jurisdicción. En tal sentido, dicho imputado se comprometió a cumplir cabalmente con la medida impuesta y mantener la dirección aportada al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal en pleno conocimiento de que el incumplimiento acarrea la revocatoria y la procedencia de la restricción de la libertad. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en virtud de que se concede decretar para el imputado MANUEL DE JESÚS BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.822.894, soltero, Comerciante, hijo de la ciudadana Antonia Rodríguez y el ciudadano Manuel Antonio Bello, nació en Coro en fecha 31-05-1954, domiciliado en Barrio El Tostao, sector Mi cabaña, calle Carúpano, casa Villa Carúpano, a dos cuadras del Liceo Bolivariana, de color azul con rejas blancas, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0251-717-9878, 0414-520-16-92, 0426-859-30-80, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en un régimen de presentación por ante el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara por cuanto dicho ciudadano reside en esa jurisdicción. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se libró la boleta de libertad.-
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal.

Notifíquese.- Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000714.-