REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 22 de Septiembre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-X-2008-000015
ASUNTO: IP01-X-2008-000015


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Por recibida la presente causa en fecha 24 de marzo de 2008, con ocasión a que los Jueces Primero y Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial Penal, Abogados Kervin Villalobos y Naggy Richany, respectivamente, plantearon su inhibición de conocer el presente asunto penal instruido en contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO CAPOTE, ROGELIO MARIN YAMARTE y RAMON RAMIREZ CUBA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en la Modalidad de Cuadrilla, y en base que en dicha Circunscripción Judicial no existían para la fecha mas jueces de juicio que conozcan sobre el mismo, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo acordó la remisión a este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio, conociendo así este Tribunal Primero de Juicio con sede en Coro, Estado Falcón.

Al respecto es imperioso resaltar la Sentencia Nro. 2516 de fecha 5 de agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luis Estela Morales Lamuño en la cual se hace énfasis al caso sub-júdice con respeto a la Ley Orgánica del Poder Judicial que en su Artículo 48 dispone y cito:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, amenos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”.

Cuando la norma señala, un Tribunal de la misma categoría y competencia, se refiere a cualquier tribunal de la misma jerarquía que por la materia, tenga competencia para el conocimiento de la causa, que en el caso en concreto sería cualquier Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pues la causa que dio origen a la acción principal es de esa naturaleza y se encuentra dentro de la misma Circunscripción Judicial.

Analizada la causa por esta Juzgadora y del estudio de las actas que la conforman el expediente, se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal signado bajo Nº IP01-X-2008-000015 en contra de los ciudadanos CAPOTE YOEL ANTONIO, MARIN YAMARTE ROGELIO y RAMIREZ CUBA RAMON, sucedieron tal y como se desprende del capítulo referido a la narración de los hechos planteados por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio el cual riela a los folios 45 y 46 de la primera pieza de la causa, en la Avenida 20 de la Urbanización Maraven, específicamente adyacente a la cerca perimetral del Centro Refinador Cardón de la ciudad de Punto Fijo; razón por lo cual es menester considerar lo expresamente pautado en el Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al Órgano Jurisdiccional en consideración al sitio donde ocurrió el hecho punible. Aunado a la importante circunstancia que los motivos por los cuales se inhiben los Jueces a cargo de los Tribunales en Funciones de Juicio de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, cesaron en virtud que actualmente no son los mismos Juzgadores los que regentan dichos Despachos Judiciales, pudiendo entonces la presente causa ser tramitada por dichos tribunales competentes por el territorio y por la materia, más específicamente el Tribunal Primero de Juicio, quien fuera el ultimo en conocer de la misma.

En consecuencia y en virtud de que se encuentra acreditado que el hecho objeto del presente juicio se ejecutó en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, indicador de la competencia Territorial de los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, es por lo que este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, cumpliendo fielmente con los parámetros legales establecidos al respecto y en aras de la tutela judicial efectiva, procurando la continuidad de la causa en el marco de un debido proceso y el resguardo del derecho de las partes a contar con su Juez natural, imparcial y objetivo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Incompetente para conocer del presente asunto por razones de territorio y declina el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando en consecuencia su remisión al Juzgado competente, tomando en consideración que igualmente ceso el motivo de la inhibición planteada anteriormente por quien regentada dicho Tribunal.

Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase original de la causa a Alguacilazgo a efectos de su remisión al Juzgado que corresponda. Ofíciese informando a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Desincorpórese la causa del inventario de asuntos activos llevados por este Tribunal y particípese mediante oficio a Archivo Judicial. Practíquese lo conducente. Cúmplase. Regístrese, publíquese y diarícese.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
MJAA/JB
Exp Nº IP01-X-2008-000015