REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000455
ASUNTO : IP01-P-2006-000455
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000455
ASUNTO : IP01-P-2006-000455
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública del ciudadano DOMINGO JOSE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.490.534, en la cual solicita a este Tribunal la Libertad de su Defendido conforme a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 30 de mayo de 2006, por orden del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensora y observa:
En fecha 30 de mayo de 2006, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano DOMINGO JOSE CASTRO, Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de agosto de 2006, celebrada la Audiencia Preliminar, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado DOMINGO JOSE CASTRO, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 7 de marzo de 2008, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, constituido de forma unipersonal, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, culminando el mismo en fecha 9 de Abril de 2008, con Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano DOMINGO JOSE CASTRO, por haberse comprobado su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN. En fecha 11 de Abril de 2008, se impuso al condenado del texto integro del fallo, computándose a partir de esa fecha el lapso que prevee el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es menester acotar que desde el 11 de Abril de 2008, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio se encontraba acéfalo, en virtud que la Juez a cargo fuera designada Juez Itinerante. Dicha situación permaneció hasta la designación de quien suscribe como Juez Provisorio en fecha 11 de Agosto de los corrientes, siendo el caso que desde entonces resultan como días hábiles de despacho los días 13 y 14 de agosto y dado el Receso Judicial, a partir del 18 de Septiembre de 2008. Por lo que hasta la fecha no ha transcurrido en su totalidad el lapso que prevee el Artículo 453 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que a la fecha la causa se encuentra en el Octavo día hábil siguiente desde la publicación del texto integro de la sentencia.
En la solicitud interpuesta por la Abogado FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Falcón, señala y cito : “El Legislador a dejado claro en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio que exceda de dos años, estos por considerar que dos años son suficientes para que se hayan realizado todas las etapas del proceso, incluyendo la audiencia oral y consecuencialmente la sentencia por lo menos definitiva”. (Subrayado y negrillas del solicitante).
Continua la defensa, “…cumplido dos años sin que se haya realizado el juicio oral, o que se haya realizado o que no esté firme la sentencia definitiva, el acusado no puede estar privado de si libertad”. Añade la solicitante que la Sentencia de fecha 28 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional, Exp. N° 03-0051, dice: “……En estos casos, juna vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Abogado FLORANGEL FIGUEROA, de que al acusado se le otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora hacer el siguiente análisis y consideraciones, a saber:
Dispone textualmente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Negrillas del Tribunal).
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado y negrillas del tribunal).
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005 –Subrayado y negrillas del Tribunal).
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Importante es para esta Juzgadora lo estimado por la Sala, acerca que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Al respecto reitera la Sala que los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
Continua el Tribunal Supremo de Justicia:
“… no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…” (Sala Constitucional en fecha 12-08-05, sentencia N° 2627. Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) (resaltado y subrayado del Tribunal).
De las consideraciones precedentes, importantes Juristas venezolanos, como la Dra. Magaly Vasquez Gonzalez, señalan que “El establecimiento de límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal se fundamenta en el derecho del imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en lo que justamente se fundamenta la presente causa puesto que este Juzgado en todo momento ha garantizado el debido proceso y no ha dado pie a dilaciones indebidas, puesto que respetando los lapsos previstos en la norma adjetiva, se celebro el Juicio Oral y Público y el acusado fue impuesto de la sentencia condenatoria de manera íntegra, prevaleciendo así criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 35 de fecha 19 de enero de 2007, en la que se asentó:
“Los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad”.
En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano DOMINGO JOSE CASTRO, sobrepasó el plazo de los dos años, pero dicha circunstancia no se encuentra relacionada con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición es lo suficientemente clara y directa mas no señala de forma imperativa alguna circunstancia que relacione el Decaimiento con el caso que nos ocupa; toda vez que antes del cumplimiento del plazo de los dos años previsto para que opere de manera automática el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, se celebro el Juicio Oral y Público y fue impuesto el acusado en fecha 11 de abril de 2008, de la Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal el 9 de abril del año en curso, siendo la fecha de cumplimiento de los dos años que alega la Defensa el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual ya se encontraba el ciudadano DOMINGO JOSE CASTRO, impuesto de la sentencia que pesa en su contra, demostrándose así que el presente proceso penal se desarrollo sin dilaciones de ninguna naturaleza que afecte el derecho constitucional de acusado, sino por el contrario se evidencio que en todo momento se cumplieron con los lapsos procesales previstos en nuestra Ley Adjetiva Penal vigente y con las garantías y derechos fundamentales consagrados por nuestra Carta Magna.
Por otra parte, este Tribunal en una interpretación meramente exegética, dada la claridad y precisión de la norma inserta en el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal advierte, que en el caso in especie, como se infiere de autos a pesar de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 30 de mayo de 2006, la solicitud de decaimiento formulada por la defensa técnica del encausado, resulta improcedente, toda vez que en fecha 9 de abril de 2008, se dicto SENTENCIA CONDENATORIA a DOCE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano DOMINGO JOSE CASTRO, siendo el texto integro de la misma leído ante el acusado y su defensa en fecha 11 de abril de 2008, data en la cual no operaba bajo ninguna circunstancia el decaimiento de la medida privativa impuesta por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones que dispone el Artículo 244 ibídem. Ahora bien si lo que alega la defensa es la situación que hasta la presente fecha no ha fenecido el lapso que dispone el Artículo 453 Ejusdem, al día que esta Juzgadora decide la presente, nos encontramos en el octavo día hábil siguiente posterior a la publicación de la sentencia condenatoria, donde cabrían los derechos procesales, entiéndase recurso que prevee la citada disposición.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. FLORANGEL FIGUEROA, en consecuencia, se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Segunda Penal del Estado Falcón Abogada Florangel Figueroa, en ejercicio de la defensa del acusado DOMINGO JOSE CASTRO, y en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.
En Santa Ana de Corto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABOG. JENY BARBERA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la presente decisión,
LA SECRETARIA
ABOG. JENY BARBERA
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