REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000164
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en relación al penado JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, nació el 9-5-1974, de 34 años, soltero, vendedor ambulante, residenciado en la Avenida Ramón Antonio Medina, casa número 33, cerca del Hiper Mercado, y se presenta con cédula de identidad V-13.204.671, quien fue sentenciado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito Hurto Calificado con Escalamiento, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
Previamente a emitir al análisis de ley y a la emisión oficial y jurisdiccional del pronunciamiento respectivo es menester efectuar algunas consideraciones:
Se desprende que el penado fue sentenciado a través del procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado con Escalamiento, previsto en el artículo 453 del Código Penal, de modo que, cumple con las exigencias legales de la norma adjetiva penal y de la proferida ley especial, en cuanto a la pena que le fue impuesta como primer requisito para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sin embargo, no es sólo este requisito el exigido por la ley para que proceda el citado beneficio post condena, sino que además establece un conjunto de ellos que es menester cumplirlos de manera concurrente, así observamos que el artículo 493 del COPP, establece:
“Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Subrayado del Tribunal)
Es decir, que de la norma en cuestión, se requiere en primer orden, un informe psicosocial, cuyo pronóstico de comportamiento futuro del penado debe ser favorable, pues, aún y cuando la norma no lo señale expresamente, así como si lo hace el artículo 500 del COPP, respecto a las distintas fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, es de suponer que este es el propósito del legislador dada la naturaleza del beneficio, cuyo cumplimiento depende de la voluntad formal y material del penado y para ello requiere una garantía sobre sus condiciones de vida, comportamiento futuro, desarrollo social, apoyo familiar y conducta Psicológica, etc, que se ponen de relieve y manifiesto precisamente a través de esa evaluación profesional practicada por expertos en las distintas áreas científicas tales como: la psicología, la criminología y sociología.
En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado, luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento del reo, que no es apto para el otorgamiento del beneficio solicitado, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: “No existen hábitos laborales estableces, antecedentes en actos delictivos, poca responsabilidad social, insuficiente disposición al cambio”.
Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión del beneficio cuyos presupuestos de procedencia fundamental es la buena conducta, la autocrítica, la responsabilidad, tolerancia, cumplimiento del deber, compromiso de cambio, entre otros, ello como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por lo tanto, lo procedente es NEGAR el beneficio de suspensión condicional de la pena, por no cumplir de forma concurrente con las exigencias del artículo 493 del COPP. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por la defensa judicial del penado JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, nació el 9-5-1974, de 34 años, soltero, vendedor ambulante, residenciado en la Avenida Ramón Antonio Medina, casa número 33, cerca del Hiper Mercado, y se presenta con cédula de identidad V-13.204.671, quien fue sentenciado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito Hurto Calificado con Escalamiento, previsto en el artículo 453 del Código Penal, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Impóngase al reo de la decisión previo traslado.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000164
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