REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000073
Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano:HENRY FRANCISCO RIVERO COLINA, quien se identifica con cédula de identidad V-4.479.457, condenado en fecha 7 de febrero de 2.006, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 la Ley Especial de Drogas.
En fecha 3 de marzo de 2.006, el tribunal dictó el cómputo de la pena (ver folio 73 y siguiente), determinando judicialmente que la pena la cumpliría el 12 de junio de 2.009.
En fecha 28 de julio de 2.006, el tribunal le concedió el beneficio de Libertad Condicional.
El 3 de julio de 2.006, el tribunal le concede el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio (folio 155 y siguiente) y le reconoce el lapso de diez (10) meses y veinticuatro (24) días, sin embargo, observa el tribunal que al momento de practicar el nuevo cómputo (folios 158 al 160), luego de efectuar la operación matemática efectivamente aplica el tiempo de redención judicial a las distintas fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, esto es, comparando las fechas del cómputo del 3 de marzo de 2.006, más no aplica el lapso concedido por redención a la fecha de cumplimiento total de la pena, es decir, en aquél cómputo estableció que la pena la cumpliría el 12 de junio de 2.009, y en el nuevo cómputo del 3 de julio de 2.006, igualmente lo sostiene, situación que lógicamente es paradójica si se toma en cuenta los 10 meses y 24 días de redención.
Tratándose de un error material cometido por el Tribunal en esa decisión judicial de fecha 3 de julio de 2.006, se acuerda corregir de oficio el cómputo efectuado, ello conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces, se tiene que si al 3 de julio de 2.006, el penado, según el cómputo de ejecución efectuado, tenía 3 años, 11 meses y 15 días de detención efectiva y le faltaba por cumplir 2 años y 15 días, la fecha de cumplimiento de pena es el 18 de julio de 2.008 y no el 12 de junio de 2.009.
Así las cosas, se tiene que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, en fecha 1 de septiembre de 2.008, según oficio 766-08, rindió el informe de finalización de régimen de prueba del penado, ello con ocasión a la Libertad Condicional de la que venía disfrutando. En dicho informe señalan que el penado concluyó su régimen de forma positiva y con disposición de continuar su buen comportamiento (folio 189).
Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano JHENRY FRANCISCO RIVERO COLINA, quien se identifica con cédula de identidad V-4.479.457, condenado en fecha 7 de febrero de 2.006, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 la Ley Especial de Drogas, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano HENRY FRANCISCO RIVERO COLINA, quien se identifica con cédula de identidad V-4.479.457, condenado en fecha 7 de febrero de 2.006, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 la Ley Especial de Drogas, por cuanto ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano Henry Rivero Colina, y que esté relacionada con el presente asunto criminal, haciendo referencia al expediente del CICPC, anexo copia certificada de la decisión judicial.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000073
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