REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 29 de septiembre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000860

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 495 y 498, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el sentenciado: JOSE GREGORIO COLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, de 50 años de edad, cédula de identidad V-15.077.547, residenciado en: Calle Providencia, entre calle El Sol y calle Nueva, casa sin número, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a imponer al penado de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para la procedencia del beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los fines de que consignara los requisitos que de su parte deben constar, y, a su vez recopilar los demás recaudos que el tribunal debe propulsar.

Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

“Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero, adicionalmente el legislador adjetivo penal Patrio condiciona su otorgamiento en el caso de aquellas personas sentenciadas por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a que no hayan sido condenado a más de tres (3) años de prisión.

En el caso de marras el penado JOSE GREGORIO COLINA, fue sentenciado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de modo que se concluye que dicha limitante no le es aplicable puesto que la pena es menor a la prevista por el legislador como motivo de negativa del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Corre inserto al folio 130 del expediente certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que el sentenciado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente.

De los folios 179 al 182 del expediente riela informe psicosocial (recibido por el tribunal el jueves 25-9-08), practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado, concluyendo así en opinión favorable a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Corre inserto al folio 185, acta de imposición al penado de la decisión dictada por el tribunal en fecha 8 de agosto de 2.008, (fecha de hoy), mediante la cual el penado cumpliendo con las exigencias de ley, se comprometió a cumplir con las condiciones que el tribunal le imponga en caso de otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, igualmente bajo fe de juramento señaló que su trabajo era el libre ejercicio de la profesión de abogado. Se verifica del expediente al folio 59, copia certificada del título de abogado expedido por la Universidad Bicentenaria de Aragua, igualmente al folio 60 riela la constancia de inscripción en el Colegio de Abogados del estado Carabobo, y, finalmente copia del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado), lo cual hace presumir con fundamento que efectivamente el penado se dedicaba al libre ejercicio de la profesión de abogado, no existiendo evidencia que alguna suspensión de su profesión, por lo tanto el tribunal toma como válido su juramento.

Se evidencia igualmente que el penado no es reincidente y tampoco se tiene evidencia que haya cometido un nuevo delito o que se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual se compadece lógicamente con el certificado de antecedentes penales ya discutido.


Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado JOSE GREGORIO COLINA, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, fija el plazo de (1) AÑO de régimen de prueba, tomando en cuenta para la fijación del plazo que el penado ha permanecido detenido hasta la presente fecha cinco (5) meses y ocho (8) días.

Se le impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.
2) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
4) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
5) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

De conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.

Por cuanto se ha verificado del certificado de antecedente penal acreditado por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que el penado no posee antecedentes criminales lo cual no se compadece con la situación jurídica actual del reo, amén de que este despacho al momento de ejecutar la sentencia envió mediante oficio copia certificada de la sentencia y del cómputo de ejecución, ello a lo fines de su registro en el sistema, se acuerda enviar nuevamente los referidos recaudos, dejando claro que si bien es cierto que el certificado de antecedentes no registra la situación penal actual, no es menos cierto que permite inferir que el penado no tiene otro antecedente aparte de éste. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado JOSE GREGORIO COLINA, ampliamente identificado al inicio de la decisión, quien fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, anexo copia certificada de la decisión. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la sentencia, del auto de ejecución y de la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Exp: IP01-P-2008-000860