REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001152

Corresponde a este tribunal ejecutar formalmente la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2.008, por el Tribunal 2do de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual condenó al ciudadano ENDER RAMÓN COLINA, quien es venezolano, de 33 años, herrero, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 16.519.876, residenciado en calle nueva con avenida Sucre, barrio La Florida, casa 01-A, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.

Se aprecia del expediente que el penado ENDER RAMÓN COLINA, fue detenido por primera y única vez el día 28 de mayo de 2.008, es decir, que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de CUATRO (4) MESES y UN (1) DÍA, al penado le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que cumplirá el 28 de mayo de 2.011.

Respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendría posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del día 28 de febrero de 2.009.

EL RÉGIMEN ABIERTO, el día 28 de mayo de 2.009.

Y, la LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 28 de mayo de 2.010.

Respecto al CONFINAMIENTO, podría optar a partir del día 28 de agosto de 2.010, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Por cuanto el penado podría optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se acuerda trasladarlo a los fines de imponerlo del presente cómputo de ejecución y manifieste él si se acoge al beneficio enunciado caso en el cual deberá rendir el compromiso de ley.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de agosto de 2.008, por el Tribunal 2º de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual condenó al ciudadano ENDER RAMÓN COLINA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2.008, por el Tribunal 2º de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual condenó al ciudadano ENDER RAMÓN COLINA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía, Defensa y Víctima. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Coro remitiéndole copia de la sentencia definitiva y de la presente resolución ejecutiva. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001152