REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000130
ASUNTO : IP01-D-2008-000130


RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y NEGANDO DETENCION PREVENTIVA

Entra este Tribunal a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación fecha 27 de Agosto de 2008 realizada para oír el adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la fiscal expuso ratificó el escrito fiscal y expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera la procedencia de la medida de detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , acto seguido la Jueza les explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad establecidos en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, manifestando este querer declarar manifestando lo siguiente “Hay dos chamos abajo que me amenazaron, No estoy implicado en esos hechos los que andaban conmigo fueron, yo no tengo nada que ver.”Es todo. De seguido la defensa Privada constituida por el abogado José Alberto García manifestó quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que del acta policial no se desprenden elementos objetivos que vincule a su defendido de un delito en si, tomando en cuenta que no se le incauto ningún elemento que lo vincule con los hechos que se le imputan, existiendo elementos que determinan que su defendido no actuó en los hechos, ni como autor material, ni como cooperador, o intelectual; denunciando que mas sin embargo su defendido no se resistió a que se aclararan los hechos, pero fue golpeado; solicitando se tome en cuenta que es primario, que no existe peligro de fuga o de obstaculización, manifestando que la Representante del Imputado esta atenta a que se aclare los hechos, quien es profesional, siendo un juicio educativo se busque ayuda por medios de profesionales, por lo que solicita que durante la búsqueda de la verdad se le decrete una medida menos gravosa, y no la Detención preventiva, toda ves que no existe el peligro de fuga, o obstaculización, consignando en este estado boletín de calificación de su defendido, y carta aval del Consejo Comunal. Se agrega al asunto.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad haciendo según el espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral, según esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituya delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudios el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar para el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el delito de lesiones personales y el delito de robo previstos y sancionados en el articulo 413 y 458 del Código Penal
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida de detención- preventiva en los siguientes elementos de convicción:
1.-Denuncia N° 00043 formulada por el ciudadano Ricardo Antonio Camacho Navas
2.- Acta policial de fecha 26 de agosto de 2008, suscrita por lo funcionarios Cabo Primero Julio Vera y el Agente Franklin Sánchez, adscrititos a la Comandancia de la Policía Zona N°1 del estado Falcón.
3.- control de evidencia un teléfono celular de color negro marca motorota signado con el numero SJUJ3219ABB22876PB0667,8 con su respectiva batería marca Motorota
Ahora bien de la revisión de las actas que comprenden el presente Asunto se pudo observar, que en fecha 26/08/2008, siendo aproximadamente las 11.30 Once y Treinta Horas de la Noche el funcionario Cabo Primero Julio Vera y el Agente Franklin Sánchez cumpliendo funciones propias de su cargo, dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en la cual se produjo la aprehensión, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en virtud de ser sindicado como presunto como participe en el delito de robo en perjuicio del ciudadano ANGEL RICARDO CAMACHO quien presuntamente durante el hecho había sido lesionado, sin embargo considera este Tribunal que constituyen claros elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que de las actas de las actas procesales se desprende el señalamiento del precitado adolescente como presunto autor del delito de Robo hecho que le imputa la representación fiscal, mas no así el delito de lesiones personales por considerar quien aquí decide, que al momento de la presentación del adolescente a este despacho la Fiscalia del Ministerio Publico no presenta el informe de medicatura forense para determinar a ciencia cierta el tipo de lesión que le fue producida a la victima ciudadano Ángel Ricardo Camacho por lo que considera esta Juzgadora que hay elementos de convicción para acordar medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA sobre este particular, es pertinente destacar que la imposición de medidas cautelares se basan en elementos de convicción, mas que en situaciones de hecho las cuales corresponden a otra etapa procesal, sin embargo no puede el Juzgador dejar de aplicar la lógica jurídica al momento de estimar los elementos de convicción, en tal sentido, sin ahondar en los hechos, puede considerar esta Juzgadora que es perfectamente en tal sentido esta Juzgadora consideró que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA puede ser responsable penalmente por el delito de Robo esto en base en que en el acta policial fue plenamente identificado, y no la solicitud fiscal en cuanto a la detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente Por ultimo, al considerar este Tribunal que el adolescente puede reprochársele penalmente su posible responsabilidad en un ilícito penal el cual es merecedor de sanción, estima esta Juzgadora que dado que el proceso de responsabilidad penal adolescente es meramente educativo y que una de sus finalidades es garantizar que los adolescentes comprendan el daño que su conducta puede causar es por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado al derecho la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual permitirá asegurar las resultas del proceso que recién inicia, fundamentado esta necesidad de aseguramiento en el daño causado y en la posibilidad de que el adolescente se sustraiga del proceso, dado que su condición misma de adolescente podría conllevarlo a no asumir por cuenta propia el significado de los actos a los cuales pueda ser convocado, no asistiendo al llamado del Ministerio Público en caso de actos de investigación o al llamado del Tribunal, mientras que al sujetarlo a la vigilancia de su representante legal en la figura de su progenitor, ciudadano Francys Esther Rosillo Navas quien asumiendo esta vigilancia que por naturaleza e incluso por mandato de la Ley le corresponde a toda madre, o padre quien debe velar por el desarrollo integral de sus hijos en la etapa de la niñez y de la adolescencia, y quien compareció voluntariamente al Tribunal y en su condición de representante legal asistió a la Audiencia de Presentación, en dicha audiencia se le explicó tanto a la representante como al adolescente la naturaleza del proceso y de la medida acordada
y así se decide

Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, esta Juzgadora estima la existencia de suficientes elementos para acreditar la existencia de un hecho punible como lo el delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual dado la reciente de su data, 24/08/2008, no se encuentra evidentemente prescrito de estos mismos elementos analizados se desprende que el adolescente puede tener responsabilidad penal en el mismo por lo que se considera ajustado a derecho decretar la imposición de medidas cautelares consistentes en la Presentación cada 15 días por ante el Alguacilazo y someterse bajo la vigilancia y custodia de su progenitora ciudadana Francys Esther Rosillo Navas Se ordena proseguir el procedimiento conforme el procedimiento ordinario, dado que el Ministerio Público como titular de la acción lo solicitó en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, todo conforme a lo previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Decretar la imposición de las medidas cautelares a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “c” consistentes en la Presentación cada 15 días por ante el Alguacilazo y someterse bajo la vigilancia y custodia de su progenitora ciudadana Francys Esther Rosillo Navas Segundo: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Detención Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA TERCERO Se ordena la tramitación del presente procedimiento por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 11º del Ministerio Público del estado Falcón a los fines que continué con la investigación CUARTO Se ordena Oficiar a la Licenciada Zuly Fernández a fin de que practique informe social y valore la contención familiar del adolescente en consecuencia Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la Presente decisión cúmplase.



JUEZA TITULAR 1° DE CONTROL
DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE


ABG.- ENIALINA RUIZ ORTIZ LA SECRETARIA

ABG.- JUANITA SANCHEZ