REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000088
ASUNTO : IP01-D-2008-000088
RESOLUCION DESESTIMANDO DENUNCIA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Abg. Maria Gabriela Leañez con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el ministerio público en su solicitud de estimación de denuncia que:
La Fiscalía con competencia en responsabilidad penal que en fecha 06 de Junio del 2008 se presento por ante la Comandancia General de Policía del Estado Falcón la Ciudadana Migdalia Josefina Medina Agüero venezolana Titular de la cedula de Identidad 4.643.929 residenciada en Caujuarao Sector la Aduana Casa N° 13-307 quien Formula denuncia por ante ese Organismo policial en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna manifestando “El día Miercoles14 de mayo del 2008 yo estaba en mi carro cuando iba pasando por la calle Comercio y comienza el adolescente a gritarme y señalarme con el dedo que iba a quemar mi carro el día 21de mayo del 2008 el día martes 21 de Mayo me lo Tropecé en los pasillo del Liceo Cecilio Acosta y le digo que me acompañe a la Seccional y le dije que le dijera a su representante a su papa que viniera que iba a hablar con su papa y le entregue una convocatoria pero no asistió su padre y fue citado en tres oportunidades pero no vino para solventar y aclarar la situación por la Policía ya que el señor no fue para el liceo al menos que el adolescente no le halla la convocatoria” Ahora bien dicha representación Fiscal recibe la denuncia Signada con el N° 000357 y ordena Apertura de investigación conformando las actuaciones que formaran la causa signada con el N° 11F-11-72/08. Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal considera que es improcedente proseguir con las investigaciones por cuanto el hecho denunciado que dio lugar a la apertura de la investigación pues no se determinó en la misma ningún tipo de daños a bienes, ni lesiones personales en contra la denunciante y analizados los hechos denunciados se observa que esta versa sobre el delito de Amenaza pues la ciudadana señala en su denuncia “comienza el adolescente a gritarme y señalarme con el dedo que iba a quemar mi carro” y como quiera que no se han demostrado los hechos o consecuencias Jurídicas diferentes a la expuestas inicialmente por la denunciante como lo fueron las amenazas y siendo que el ministerio Publico agoto la vía de investigación que dieron origen a dicha investigación como lo son el delito de lesiones personales y el delito contra la Propiedad no habiendo ningún tipo de daños a bienes, ni lesiones personales en contra la denunciante, no configurándose ningún delito de acción Publica diferentes al delito denunciado de violencia privada por medio de amenaza previsto y sancionado en su articulo 175 de Código Penal el cual en su parte final establece como requisito previo la Querella del Amenazado Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.” En concordancia con el artículos400 del mencionado Código Aplicados estos por remisión expresa de la ley especial Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en razón de tener el ministerio Publico la Titularidad de la Acción Penal
Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo.”
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no constituyen un delito de acción Publica, más sin embargo Pudiera continuarse con el proceso si así lo decidiere la victima. En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”
Dispositiva
Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda a solicitud del Ministerio Publico la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Migdalia Josefina Medina Agüero venezolana Titular de la cedula de Identidad 4.643.929 en el asunto IP01-P-2008-000088, seguido al Adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de conformidad con lo establecido en el artículo 11, 301 ultimo aparte, y 400 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 Aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia Notifíquese a los denunciantes, al Fiscal del Ministerio Público. Y defensa.
Remítase el asunto a la Fiscalia para su respectivo archivo en su oportunidad legal. Una Vez Consten agregadas en el presente asunto las resultas de las notificaciones y Así se decide Cúmplase.-
La Juez Titular Primero de Control
De la Sección Penal Adolescente
Abg. Enialina Ruiz Ortiz
La Secretaria
Abg. Olivia Bonalde
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