REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2008-000145
ASUNTO IP01-D-2008-000145


RESOLUCION ACORDANDO LIBERTAD PLENA


Entra este Tribunal a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación fecha 07 de Septiembre de 2008 realizada para oír el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. De conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la fiscal expuso ratificó el escrito fiscal y expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera la procedencia de la medida prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al arresto Domiciliario al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, acto seguido la Jueza les explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad establecidos en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, manifestando este no querer declarar. De seguido la defensa Privada constituida por el abogado José Gregorio Graterol Navarro quien solicita la Libertad Plena Para su defendido por no existir evidencias que lo comprometan en el hecho que le atribuye la representación fiscal; ahora bien en virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad haciendo según el espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral, según esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituya delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudios el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de la Medida Cautelar de arresto Domiciliario para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida cautelar solicitada por e Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado el delito de robo previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida de detención- preventiva en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de denuncia con fecha 05 de Septiembre de 2008 Suscrita por el ciudadano JINMY, ALBERTO LUGO HERNÁNDEZ
2.- Acta de investigaciones Penales de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Pedro Nel Orejuela, Fredy Flores y Wuilmer Cotiz Escobar.
3.- Registro de cadena Custodia en la que se describen los objetos incautados en el hecho.
Ahora bien de la revisión de las actas que comprenden el presente Asunto se pudo observar que en fecha 05/09/2008, siendo aproximadamente las 10.50 Diez y Cincuenta Horas de la Noche los funcionarios de la Guardia Nacional Pedro Nel Orejuela, Fredy Flores y Wuilmer Cotiz Escobar, cumpliendo funciones propias de su cargo, dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en la cual se produjo la aprehensión, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de ser sindicado como presunto participe en el delito de robo en perjuicio del ciudadano JINMY, ALBERTO LUGO HERNÁNDEZ quien durante el hecho había sido despojado de su vehículo sin embargo considera este Tribunal que no están suficientemente claros los elementos de convicción para considerar la participación del Adolescente en el hecho punible que le imputa la representación fiscal como lo es el delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que de las actas de las actas procesales solo se hace mención del adolescente en el momento de su aprehensión, mas no así la participación del mismo en el hecho que se le imputa, aunado a la circunstancia que ni siquiera la victima lo señala, describe, entre las personas que presuntamente cometieron el hecho punible, y como quiera que al adolescente en cuestión en el procedimiento no le incautaron ningún tipo de armas de fuego, es por lo que considera quien aquí decide que no hay los suficientes elementos de convicción para imponer al Adolescente de la Medida Cautelar, que demuestre el hecho acreditado por el fiscal en la comisión del hecho punible el cual imputa a el Adolescente antes Identificado, razón por la cual en base a las consideraciones anteriores estima esta Juzgadora que por cuanto de las actas que conforman el asunto no existen suficientes elementos de convicción para determinar la efectiva comisión de un hecho punible que ameritara la restricción de libertad es decir se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad al Joven, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, es por lo que en aras de garantizar los derechos constitucionales del imputado Decreta su Libertad sin restricción alguna Su Liberad Plena, así como la prosecución del procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesario realizar una serie de diligencias investigativas tendientes a determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo relacionados al presente caso. Por tal motivo quien aquí decide, Decreta Sin Lugar la Medida Cautela solicitada por la fiscal en cuanto al arresto domiciliario al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, pues la más pues la misma equivale a una privación de libertad y así se decide

DISPOSITIVA

Por los las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una Medida de Arresto Domiciliario al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Segundo: Se ordena la tramitación del presente procedimiento por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 11º del Ministerio Público del estado Falcón a los fines que continué con la investigación en consecuencia Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la Presente decisión cúmplase.

JUEZA TITULAR 1° DE CONTROL
DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE


ABG.- ENIALINA RUIZ ORTIZ



LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS