REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000109
ASUNTO : IP01-D-2008-000109



El día 08 de agosto de 2008, ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de coro, se recibió escrito emanado de los Abogados SALVADOR GUARECUCO Y NEYRA SALAS, en sus carácter de defensores privados del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y recibido por este juzgado en fecha 12 de Agosto de 2008, en el cual solicita la revisión de la medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumple su defendido, por una menos gravosa según lo tipificado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
PETITORIO.
…por establecer el mismo Código Adjetivo, que si los hechos investigados han cambiado puede el juez respectivo imponerle una medida mas benigna, es así que en virtud de que el adolescente ya nombrado, ha establecido una buena conducta predelictual y este tribunal no le puede quitar el derecho al Estudio consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 102, por lo que se hace mención al Principio de Progresividad para el encusado, del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acorde con un derecho Penal Mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno, mencionan en su escrito petitorio, los precitados abogados que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza de manera obligatoria por parte de los Órganos del Poder Publico, el respeto y la garantía del Principio de Progresvidad, del principio de la no discriminación, del goce irrenunciable e indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos y del Derecho a la Libertad, que también es garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello implica la determinación concreta para cada persona, de no mermar sus derechos sino por el contrario ir progresivamente aumentándolos a fin que la vida sea justa y tenga sentido el vivirla, por la aplicación del derecho positivo y con medidas menos gravosa es la prosecución del Proceso Penal, finalizando los precitados defensores en la solicitud de la medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa en atención al 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, en fecha 21 de Julio de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la audiencia Preliminar decretó la Prisión Preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionados en el articulo 374 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente siendo enviadas las actuaciones a este Tribunal para la continuación del proceso.
En este mismo orden ideas, se observa que la prisión preventiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la Presunción de Inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.
En cuanto a lo alegado por la defensa sobre la vulneración de el Derecho a la Educación este tribunal considera pertinente solicitar, constancia de culminación del año inmediatamente anterior a este período escolar con sus respectivas notas certificadas por el plantel que lo emite, así mismo solicita la constancia de inscripción de este nuevo año escolar 2008-2009, por cuanto se observa de la constancia de Estudio emitida por el Director del Liceo Bolivariano “ Héctor M Peña” Licenciado JUAN CARLOS EXPÓSITO LORENZO, enmendaduras en cuanto al año escolar, a los fines de posterior estudio de la solicitud de la defensa basada la misma en este particular para el cambio de la prisión Preventiva por una medida menos gravosa. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de cambio de medida que la Defensa ha planteado, es decir de la medida de prisión preventiva que cumple el adolescente; también está enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema y que se encuentra inscrita en el artículo 581 eiusdem, la cual tiene como duración un máximo de tres (03) meses para garantizar la presencia del adolescente en los actos que conllevan al juicio.


Así las cosas, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar impuesta, ni habiendo transcurrido los tres (03) meses que allí se señalan, que en el caso de autos finalizaría el 21 de Octubre de 2008, debe denegarse la solicitud de cambio. Así se decide


Se acuerda copias simples de los folios 39 al 43 del presente asunto, a la defensora privada NEYRA JOSEFINA SALAS, solicitas en fecha 19 de Septiembre, de 2008, y recibida por este juzgado en fecha 23 del mes y año que discurre.

Dispositiva


Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara: Primero: Sin lugar el cambio de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , identificado en autos en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ocurrido el día 27 de Julio de 2007.Segundo: se solicita a los defensores privados y/o a la representante legal del Adolescente la consignación ante este Tribunal en funciones de Juicio constancia de culminación del año inmediatamente anterior a este período escolar con sus respectivas notas certificadas por el plantel que lo emite, así mismo solicita la constancia de inscripción de este nuevo año escolar 2008-2009. Tercero: Se acuerdan copias simples de los folios 39 al 43 del presente asunto, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al archivo a los fines de que la defensa tenga oportunidad de acompañarse por un funcionario del cuerpo de alguacilazgo a los fines de la reproducción de las copias solicitadas y acordadas en esta misma fecha. Cuarto Se ordena realizar informe Social al grupo familiar del adolescente de marras en consecuencia ofíciese a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese, cúmplase.

La Jueza de Juicio La Secretaria

Abg. Mireya Medina Abg. Anyiney Melendez