REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002053
ASUNTO : IP11-P-2008-002053
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Identificación de las partes:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MEURY LEIDENS MARÌN. Fiscal 15° (A)
IMPUTADO (S): FRIDER ARIAS MARÌN.
DEFENSOR (A) ABG. TAREK EL FAKIH, defensor Público Tercero
DELITO. HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 1ro, del Código Penal,
VICTIMA: (S) CRP-AMUAY
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA MARÌN
Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. MEURY LEIDENS MARIN, mediante el cual presenta a éste Tribunal a, FRIDER TONI ARIAS MARIN, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.944.412, nacido en fecha: 11/03/90, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elvia Rosa Marín y Félix Arias, natural de Santa Ana de Coro y residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle Principal al lado de la Licorería Génesis, Casa Nº 64 Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CON FRACTURA, tipificado en el Artículo 453 ordinales 4° del Código Penal, en perjuicio de. CRP AMUAY, declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de FRIDER TONI ARIAS MARÌN, por la presunta comisión de los delitos de. HURTO CON FRACTURA tipificado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de. CRP-AMUAY, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario. Posteriormente el imputado, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°. .Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa pública ABG. PABLO PIÑA PARRA, quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios militares: OMAR GARRIDO INFANTE; JUAN CARLOS MUJICA y MIGUEL HERNÀNDEZ adscritos al Comando Regional Nº 44 del Destacamento 44 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Judibana, siendo las 03.00, horas de la madrugada del día 06 de Septiembre del 2008, cuando se encontraban en patrullaje y seguridad, y Orden Público por las áreas perimetrales del Centro Refinador Paraguanà ( Amuay) en vehículo militar conducido por el efectivo militar JUAN CARLOS MUJICA, por el sector denominado Alí Primera, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba en el sector antes mencionado extrayendo material por las áreas perimétricas del CRP- AMUAY, por un boquete que tiene la pared del centro refinador de manera ilegal, a quien le dieron la voz de alto para que se detuviera, y el mismo salió del área cargando una canasta de material plástico de color azul y dentro de la canasta tenía material ferroso láminas de metal con un peso aproximado de 40 kilogramos motivo por el cual procedieron a detenerlo preventivamente, posteriormente se dirigieron a la sede del destacamento numero 44, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Judibana, Municipio Los Taques Estado Falcón. CONSTANCIA DE RETENCIÒN. Donde los funcionarios militares dejan constancia de la retención de una canasta de material plástico de color azul y dentro de la canasta tenía material ferroso láminas de metal con un peso aproximado de 40 kilogramos.
Los elementos de convicción para determinar que el imputado. FRIDER TONI ARIAS MARÌN, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica, se evidencian al ADMINICULAR, el ACTA POLICIAL de fecha, 06 de Septiembre del 2008, cuando los funcionarios militares. OMAR GARRIDO INFANTE; JUAN CARLOS MUJICA, y MIGUEL HERNÀNDEZ, adscritos al Comando Regional Nº 44 del Destacamento 44 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Judibana, siendo las 03.00, horas de la madrugada del día 06 de Septiembre del 2008, cuando se encontraban en patrullaje y seguridad, y Orden Público por las áreas perimetrales del Centro Refinador Paraguanà ( Amuay) en vehículo militar conducido por el efectivo militar JUAN CARLOS MUJICA, por el sector denominado Alí Primera, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba en el sector antes mencionado extrayendo material por las áreas perimétricas del CRP- AMUAY, por un boquete que tiene la pared del centro refinador de manera ilegal, a quien le dieron la voz de alto para que se detuviera, y el mismo salió del área cargando una canasta de material plástico de color azul y dentro de la canasta tenía material ferroso láminas de metal con un peso aproximado de 40 kilogramos motivo por el cual procedieron a detenerlo preventivamente, posteriormente se dirigieron a la sede del destacamento numero 44, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Judibana, Municipio Los Taques Estado Falcón. CONSTANCIA DE RETENCIÒN. Donde los funcionarios militares dejan constancia de la retención de una canasta de material plástico de color azul y dentro de la canasta tenía material ferroso láminas de metal con un peso aproximado de 40 kilogramos.
* En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1°, por cuanto hubo la sustracción de un objeto propiedad de Empresa (CRP- AMUAY) propiedad del estado venezolano, Así mismo no existe el peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni excede de 10 años, ni obstaculización. En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro obstaculización; se considera llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de FRIDER TONI ARIAS MARIN, identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 08 días por ante este Despacho a los ciudadanos: FRIDER TONI ARIAS MARIN, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.944.412, nacido en fecha: 11/03/90, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elvia Rosa Marín y Félix Arias, natural de Santa Ana de Coro y residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle Principal al lado de la Licorería Génesis, Casa Nº 64 Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CON FRACTURA, tipificado en el Artículo 453 ordinales 4° del Código Penal, en perjuicio de. CRP AMUAY. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA S.