REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000401
ASUNTO : IP11-P-2008-000401
SENTENCIA CONDENATORIA, EN AUDIENCIA
PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO
Y APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA DE PUCHE
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACÌAS, FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. LOURDES LÒPEZ; AMER RICHANI, Defensores privados y SANDRA BLANCO COLINA e YERENE TREMONT, defensoras públicas 1ra y 4ta
IMPUTADO (S): EDUARDO L. CUAURO G, JHONATAN DIAZ G, MARYORI C. DIAZ, LIRIO LISETT GONZALEZ, HILDA I. HERNANDEZ, KELVIS J. GONZALEZ, JOSE R. GARCIA T, ALEXANDER JUAREZ D; JHONATAN J. JIMENEZ CH; AGUSTIN RAMOS CH; MARIA M. SEMECO y ALEXIS R. SALAS Z.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal,
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO
Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: EDUARDO L. CUAURO G; JHONATAN DIAZ G; MARYORI C. DIAZ; LIRIO LISETT GONZALEZ; HILDA I. HERNANDEZ; KELVIS J. GONZALEZ; JOSE R. GARCIA T; ALEXANDER JUAREZ D; JHONATAN J. JIMENEZ CH; AGUSTIN RAMOS CH; MARIA M. SEMECO y ALEXIS R. SALAS Z; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; los cuales actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. ALEXANDER MONTILLA MACÌAS y la, Defensa ejercida por los defensores privados, ABG. LOUDES LÒPEZX, y AMER RICHANI, y las defensoras Públicas, ABG, SANDRA BLANCO COLINA E IRENE TREMONT, Defensoras Públicas Primera y Cuarta; oídas las exposiciones de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Se desprende del acta levantada por los Funcionarios Militares en fecha de fecha 16-03-2008; al practicar una visita domiciliaria en el Sector Nuevo Pueblo, Calle España, entre Calle Nueva Granada y Calle Punto Fijo, en una vivienda de color rosada claro, con puertas de color marrón sin número y la cual colinda con casa de color blanco del lado izquierdo y casa de color rosado del lado derecho, donde presuntamente reside la ciudadana HILDA, y donde se presume se ocultan, trafican o distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego, dinero documentos u objetos de canje para la comercialización de estupefacientes, como cualquier otro objeto que guarde relación con hechos punibles, tipificados en la ley de drogas. Orden de allanamiento otorgada por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, para ser practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, procediendo a la inspección de la vivienda, en la sala de la vivienda en una nevera de color blanco, al revisarla se observó que en la parte trasera de la misma que se encontraba un paquete de color amarillo, de forma cuadrada, tipo panela y en su interior contenía un vegetal de color marrón y verde, con olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita ( marihuana) En un cuarto al lado derecho de la vivienda, al revisar una pipa de cartón de color marrón, que contenía ropa usada en su interior, al sacar la ropa se encontró un armamento de fuego, ( arma de guerra) modelo UZI, con los seriales limados con cargador y doce cartuchos calibre 9mm, sin percutir, de color negro; luego en el siguiente cuarto a mano derecha se encontraba una cama con dos colchones, uno encima del otro y, al levantar el primer colchón se encontró un paquete de color amarillo tipo panela contentivo en su interior de un vegetal de color marrón y verde con un olor fuerte y penetrante presuntamente marihuana, al levantar el otro colchón se encontró otro paquete de color anaranjado, tipo panela que al abrirlo, en su interior contenía resto vegetal de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, marihuana; al salir al patio el funcionario militar Héctor Raúl Díaz Ávila, observó que una ciudadana, sacó de su vestimenta específicamente entre sus senos dos cajitas de fósforos de color amarillo, y trató de soltarlas en el piso y procedió a incautárselas y al revisarlas observó que en el interior de las mismas una contenía 08 envoltorios y la otra 07, los cuales contenía restos vegetales de color marrón y verde, presuntamente marihuana, se observó también a otra ciudadana, quien dijo ser y llamarse HILDA ISBELIA HERNÁNDEZ, propietaria del inmueble, de 75 años de edad, y quien al hacerle una inspección personal, por la guardia Nacional, Blanca Rosa Gil Bastidas, esta le incautó en el bolsillo izquierdo de la bata, dinero de papel moneda de diferentes denominaciones, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco (255 BF) presuntamente producto de la venta de estupefacientes, también fueron incautados dos celulares. Seguidamente en el patio trasero de la vivienda observaron un rancho de láminas de zinc sin puertas, al entrar a la habitación observó otra puerta, la cual se conecta con otra habitación, en el interior de esta habitación, se encontraron bolsa plásticas, recortada en forma redonda, varios coladores plásticos, pitillos para inhalar, cucharilla quemadas por la parte de abajo, tres pipas elaboradas con material reciclado, todo lo incautado se llevó a cabo en presencia de los dos testigos, procediéndose a clasificar todo lo colectado. Se procedió a poner a la orden de la Fiscalía 13 del Ministerio Público a los 13 detenidos, levantándose la respectiva Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de la existencia de: Tres (03) Panelas de forma cuadrada de colores amarillo y anaranjado, contentivo en su interior de residuos vegetal de color verde y de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la llamada marihuana con un peso bruto de 1.550 Gramos. 15 envoltorios, tipo cebollitas, con un peso bruto de 15 gramos. Cinco (05) pipas de fabricación casera sin marca y de diferentes colores. Dos (02) mini tenedores mango plástico de color blanco…, Cuatro (04) cajas de fósforos de color amarillo.., Tres (03) coladores plásticos de diferentes colores, Una (01), chacharita de metal, Una (01) bolsita de plástico, impregnada de una sustancia de color blanco. Un bolso de color verde y amarillo contentivo en su interior de recortes de bolsas plásticas y aluminio, utilizados para la preparación de dicha droga. Todas esta evidencias fueron remitidas a la sala de evidencias físicas del Destacamento Nº 44 con su respectiva Cadena de Custodia. Todo lo antes analizado encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 31 en su encabezamiento de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ARGUMENTO DEFENSIVO
En cuanto a los descargos interpuestos por la defensora LOURDES LÒPEZ, a favor de la ciudadana: MARYORI CAROLINA DÌAZ, quien expuso: que siendo la oportunidad legal según lo establecido en el artículo 328, mediante el cual presentó ante el alguacilazgo escrito de excepción en el cual se opone rotundamente a la acusación fiscal, por lo que le solicito a éste Tribunal que no sea admitida, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publicó no individualizo a su defendida, y considera que eso es grave porque la persona como tal debe ser individualizada para saber de que se le acusa, este sistema procesal es un principio, garantista y hay una jurisprudencia que señala que debe haber la igualdad. Ciertamente el escrito de acusación reúne los requisitos formales, pero existen vicios en él mismo, igualmente en la presente acusación no se especifica a quien fue que se le encontró la presunta droga, no existen prueba a que debatir en contra de su defendida. Igualmente solicito que se mantenga la Libertad de cual goza su defendida acordada por la Corte por no encontrar elementos de convicción, Así mismo solicita que no sea admitido el escrito acusatorio por cuanto existen vicios de fondo en la presente acusación. Igualmente solicito el Sobreseimiento a favor de su defendida MARYORI CAROLINA DIAZ. De conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4ª Es todo. La, Abg. YRENE TREMONT, Defensora Publica Cuarta; manifestó; esta defensa ratifica su escrito de descargo presentado en fecha hábil por ante el alguacilazgo, Igualmente observa que en la presente acusación existen una serie de vicios, igualmente esta defensa señala que hubo violación de los derechos y garantías constitucionales, observa igualmente que el ministerio publico no cumplió con lo señalado a la individualización de sus defendidos, esta defensa considera que hay vicios de fondo y forma en cuanto al acto conclusivo del ministerio publico es el único responsable de que a todo individuo se debe individualizar, esta defensa observa en el presente procedimiento que sus defendidos no se encontraban en dicho inmueble en el momento del presunto hecho, aquí no observamos en el acto conclusivo lo que prevaleció la generalidad en el momento de presentar su acto conclusivo, hace señalamiento a la jurisprudencia, el ministerio publico no presentó el acto conclusivo en forma correcto, igualmente se opone a la admisión de la presente acusación por cuanto la defensa no estuvo presente en la prueba anticipada, hubo violación tanto de orden constitucional , solicito que a tenor del articulo 26 de nuestra norma, igualmente solicito su nulidad el acto conclusivo, y que no tome como prueba lo presentado por la representación, considero que se ha Violado el debido proceso del artículo 49 y 197 , Así mismo señalo la excepción del articulo 28, Igualmente ésta Defensa se opone a la Acusación Fiscal, y solicita el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto en la presente acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, Igualmente se ofrece los Medios Probatorios de la ciudadana; Maximiliano y Como documentales se ofrece la constancia de trabajo etc. Igualmente solicitó una Medida Cautelar Menos Gravosa a su defendido y a los Defendidos de la Abg. Sandra Blanco; al Defensor Privado Abg. AMER RICHANI, esta defensa se adhiere a las solicitudes realizadas por sus colegas expuestas en sala, en la petición que se opone a la acusación fiscal, Igualmente solicito al Tribunal una Medida Cautelar Menos Gravosa, para su defendido: JOSE RAMON GARCIA TALAVERA y LIRIO LISETT GONZALEZ. Es todo.
Seguidamente el Juzgado Primero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir en los siguientes términos: “ Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal , la Defensa Privada y la Defensa Pública, así como los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido los mismos, de una revisión minuciosa del escrito acusatorio, se evidencia que el mismo cumple con cada uno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, para su Admisión, observando igualmente que las Pruebas tanto Testimoniales como Documentales ofertadas por el Ministerio Público cumple con los requisitos de licitud, legalidad, necesidad y pertinencia, así mismo las Pruebas promovidas por la Defensa cumple con los requisitos de licitud, legalidad, necesidad y pertinencia, no se realizó en el presente procedimiento ninguna prueba anticipada, sin presencia de las partes intervinientes, por el contrario se actuó de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria; razón de lo cual este Tribunal en cuanto a lo solicitado por la Defensora Privada Abg. Lourdes López declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento, solicitada; por cuanto, que para determinar si su defendida MARYORI DÌAS, se encontraba en el lugar allanado y donde se incauto la sustancia ilícita, es necesario oír a los funcionarios militares y a los testigos presenciales, es decir se debe ir al fondo del asunto, debe existir el contradictorio, y en esta audiencia preliminar no se puede cumplir con ese requerimiento, ya que es en el juicio oral y publico, donde tiene lugar la evacuación de las pruebas, para determinar la responsabilidad de los hoy acusados, lo procedente es declarar sin lugar la excepción opuesta por los abogados defensores de los acusados, LOURDE LÒPEZ, YRENE TREMONT Y AMER RICHANI, en consecuencia este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la, Acusación presentada por la Representación Fiscal contra los Acusados: EDUARDO L. CUAURO G; JHONATAN DIAZ G; MARYORI C. DIAZ; LIRIO LISETT GONZALEZ; HILDA I. HERNANDEZ; KELVIS J. GONZALEZ; JOSE R. GARCIA T; ALEXANDER JUAREZ D; JHONATAN J. JIMENEZ CH; AGUSTIN RAMOS CH; MARIA M. SEMECO y ALEXIS R. SALAS Z.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30-08-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el escrito acusatorio contiene: 1.- Los datos que sirven para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de sus defensores: 2.- Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad; 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado; por la presunta comisión del delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; EDUARDO L. CUAURO G; JHONATAN DIAZ G; MARYORI C. DIAZ; LIRIO LISETT GONZALEZ; HILDA I. HERNANDEZ; KELVIS J. GONZALEZ; JOSE R. GARCIA T; ALEXANDER JUAREZ D; JHONATAN J. JIMENEZ CH; AGUSTIN RAMOS CH; MARIA M. SEMECO y ALEXIS R. SALAS Z; a quienes se les acusa la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; quienes actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; en hecho ocurrido el día: 16-03-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensora privada Lourdes López y Defensora Privada, Yrene Tremont, se admiten las testimoniales y documentales ofrecidas, y se admite la comunidad de la prueba. Y Así se Decide.-
MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)
Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando la acusada. HILDA ISBELIA HERNÀNDEZ antes identificada, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, manifestando la misma su voluntad, libres de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistida de Defensora Pública, acogerse a la admisión de los hechos, a excepción de los acusados: EDUARDO L. CUAURO G; JHONATAN DIAZ G; MARYORI C. DIAZ; LIRIO LISETT GONZALEZ; KELVIS J. GONZALEZ; JOSE R. GARCIA T; ALEXANDER JUAREZ D; JHONATAN J. JIMENEZ CH; AGUSTIN RAMOS CH; MARIA M. SEMECO y ALEXIS R. SALAS Z. HENRY JOSÉ APOLINAR, quienes manifestaron no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y su voluntad de ir a juicio oral y público.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados y sus Defensas, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si la acusada HILDA ISBELIA HERNÀNDEZ, antes mencionada, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia: Se admite la solicitud de la acusada antes identificada, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata a la acusada: HILDA ISBELIA HERNÀNDEZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cinco (05) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, en el presente caso la pena aplicable, no excede de 08 años en su límite máximo, por lo que es procedente rebajar la mitad, tal cual como lo establece en su encabezamiento el artículo 376 ejusdem. Y como quiera que a la acusada se le imputó la comisión de otro hecho ilícito como es el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de 05 a 08 años, por el hecho de haber sido incautada dicha arma de fuego en un cuarto en el interior de una pipa de cartón de color marrón la cual contenía ropa usada que al ser sacada fue ubicada la referida arma de guerra (modelo Uzi) en la vivienda de la cual es su propietaria, es necesario entonces aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, “ Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” En consecuencia a la pena de Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión, se le deben sumar 03 años y 03 meses de prisión como aumento del tiempo correspondiente a la pena por el Ocultamiento de Arma de Guerra, lo cual arroja como pena a imponer de: Cinco (05) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 12 de Mayo de 2014, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Observa esta Juzgadora que la penada HILDA ISBELIA HERNÀNDEZ, nació en fecha 15-05-1933, lo que la ubica en la edad de 75 años, dentro del contenido de las limitaciones previstas por el legislador en el artículo 245, en cuanto a que no se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de setenta años…, es por lo que se mantiene la Medida Cautelar impuesta en la audiencia de presentación y así irá al Tribunal de Ejecución, quien procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a los acusados. EDUARDO L. CUAURO G; JHONATAN DIAZ G; MARYORI C. DIAZ; LIRIO LISETT GONZALEZ; KELVIS J. GONZALEZ; JOSE R. GARCIA T; ALEXANDER JUAREZ D; JHONATAN J. JIMENEZ CH; AGUSTIN RAMOS CH; MARIA M. SEMECO y ALEXIS R. SALAS Z. Se ORDENA, la apertura al Juicio oral y Público, por cuanto estos acusados no se acogieron al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, se emplaza a las partes para que en el lapso legal de cinco (5) días, acudan al Tribunal de Juicio respectivo, y al Tribunal de Ejecución la sentencia condenatoria en cuaderno separado una vez se dicte el auto de firmeza. Y así se decide.
EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En vista que los acusados, EDUARDO L. CUAURO G; JHONATAN DIAZ G; LIRIO LISETT GONZALEZ; KELVIS J. GONZALEZ; JOSE R. GARCIA T; ALEXANDER JUAREZ D; JHONATAN J. JIMENEZ CH; AGUSTIN RAMOS CH y ALEXIS R. SALAS Z; en audiencia oral de presentación, se le decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que en Audiencia Preliminar, el Juez está facultado para revisar y decidir sobre las Medidas Cautelares, artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal; a solicitud de la Defensa, se revisa la medida de Privación impuesta a los acusados, y se impone una Cautelar menos gravosa para los acusados. EDUARDO L. CUAURO; JOSE R. GARCIA T; ALEXANDER JUAREZ D; JHONATAN J. JIMENEZ CH; AGUSTIN RAMOS CH y ALEXIS R. SALAS Z; consistente en la presentación una vez al mes por ante este Despacho, por cuanto a estos ciudadanos al momento del allanamiento no se les incautó en su poder ningún elemento de interés criminalìstico, ni tampoco residen en el inmueble allanado, y acudirán al Juicio oral y Público en libertad conjuntamente con los acusados. MARÌA MAXIMINA SEMECO, Y MARYORI CAROLINA DÌAZ; En cuanto a los acusados. JHONATAN DIAZ G; LIRIO LISETT GONZALEZ; KELVIS J. GONZALEZ, se mantiene la Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada en Audiencia de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada: HILDA ISBELIA HERNÀNDEZ, ampliamente identificada UT Supra; a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 12 de Mayo de 2014, aproximadamente; por los hechos; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se Ordena La apertura al Juicio Oral y Publico, con respecto a los acusados. EDUARDO L. CUAURO G; JHONATAN DIAZ G; MARYORI C. DIAZ; LIRIO LISETT GONZALEZ; KELVIS J. GONZALEZ; JOSE R. GARCIA T; ALEXANDER JUAREZ D; JHONATAN J. JIMENEZ CH; AGUSTIN RAMOS CH; MARIA M. SEMECO y ALEXIS R. SALAS Z. Publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2008. Cúmplase con lo ordenado.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO