REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002061
ASUNTO : IP11-P-2008-002061
AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACIA, Fiscal 13 (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): MARBELIS JOSEFINA RODRIGUEZ MARÌN
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH, Defensor Público Tercero
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento
VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA
Visto escrito en el cual la fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Publico Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, pone a disposición de éste Tribunal a la ciudadana: MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ MARIN, quien no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 10.614.488, de 41 años de edad, nacida en fecha 12/05/1967, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Carmen Marín y Domingo Rodríguez, natural y residenciada en el Barrio 23 de Enero, Calle Nazaret, Casa Nº 6, de color verde, al lado del Taller García, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, concatenado con el artículo 46 ordinal 5to, en perjuicio del Estado Venezolano. Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACIAS, ratifica la solicitud formulada, en contra de la imputada, además de imputar en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, solicitando, Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a la imputada, quien manifestó su voluntad de Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la, Republica Bolivariana de Venezuela,
Se deja constancia de su declaración y de las preguntas formuladas, “Yo estaba en la cocina de la casa fregando los corotos y escucho que tocan la puerta desesperadamente, yo me asuste, y en eso sale mi hijo y me dice que era la Guardia, entraron nos tiraron en el solar y no nos dejaban pasar para adentro. Es todo.” En este estado responde a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público: “Vivo donde me detuvieron los funcionarios. Me enseñaron un bojote pero no se que era. Trajeron un testigo pero después que revisaron. Me mostraron bolsitas pero no se que contenían. Vivo con mi esposo y mis hijos pero mi esposo no estaba. Estuve detenida anteriormente por Droga. Es todo” En este estado responde a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público: Vivo donde me detuvieron los funcionarios. Me enseñaron un bojote pero no se que era. Trajeron un testigo pero después que revisaron. Me mostraron bolsitas pero no se que contenían. Vivo con mi esposo y mis hijos pero mi esposo no estaba. Estuve detenida anteriormente por Droga. Es todo.
A continuación responde a las preguntas formuladas por la Defensa: No se cuantos funcionarios eran, creo que eran 4, la parte de atrás de mi casa estaba abierta y luego dijeron que era un Allanamiento y nos sacaron. No nos mostraron Orden ni nada. Después que revisaron buscaron un testigo. Yo estaba con mi hijo de 17 años y mi nieto. Eran como 4 o 5 guardias y entraron a mi cuarto. No me dejaban pasar yo les dije que tenían que tener testigo. Eso fue como a las 2 de la tarde. La mujer guardia me dio un empujón. Me preguntaron, que es esto? y yo le dije que no sabia”. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal. Tengo 3 hijos de 20, 18 y 17 años. Mi Esposo estaba trabajando en la escuela 23 de Enero en una contratista. El Bebe y mi hija estaba durmiendo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público Tercero ABG. TAREK EL FAKIH, quien ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “esta Defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Privación Judicial ya que los hechos narrados por la hoy imputada difieren de los señalamientos que constan en las actas policiales. Así mismo no consta Orden de Allanamiento ni Experticia Legal por lo que considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría o participación por lo que solicita la Imposición de una Medida menos gravosa. Es Todo.
Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista del ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios militares. GUTIERREZ PIÑA; JOSE CARRASQUERO; CASTILLO ZAPATA; PATIÑO NÙÑEZ FRANGIE y JAROL LABRADOR, adscritos al Comando regional Nro 04 Destacamento de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 10 de Septiembre del 2008, siendo las 02.00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, cuando aproximadamente a las 03.00 horas de la tarde, se encontraba en el Barrio 23 de Enero en Calle Nazaret, donde observaron a un ciudadano que vestía, Una camisa azul con rallas y Un short color beige, quien al notar la presencia de la unidad de la Guardia Nacional, salio corriendo hacia una casa de color rosado, ubicada en el referido sector, percatándose que el mismo llevaba en su mano una bolsa de color negro, lo que motivó a que los funcionarios militares, procedieran a la persecución, tomando en ese momento a un ciudadano con el fin de que sirviera de testigo al momento de realizar el procedimiento, quien fue identificado como. FELIPE MÀXIMO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.422.481, y se procedió de conformidad al artículo 210 numeral 1ª del Código Orgánico procesal penal, a ingresar a la vivienda donde había ingresado el ciudadano, solicitándole a una ciudadana que allì se encontraba la cual fue identificada como, MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ MARÌN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.488, el permiso para entrar a la vivienda, accediendo la misma. Se procedió a efectuarle una revisión al ciudadano que allì había ingresado, y una inspección a la vivienda, en presencia del testigo y de los ocupantes de la misma, logrando detectar en la primera habitación, que se encontraba al entrar a la casa al lado izquierdo. Dentro de un bolso de dama, confeccionado en cuero de color marrón, el cual se encontraba encima de un escaparate de madera de color blanco: CUARENTA Y DOS (42) MINI ENVOLTORIOS MULTICOLORES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA COCAINA) TRES (03) CAPSULAS DE EMBASE TRANSPARENTE CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÒN; SEIS (06) PASTILLAS DE COLOR VERDE CLARO; CINCO (05) ENVASES DE VIDRIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CERRADOS HERMÈTICAMENTE; UN VASO DE PLÀSTICO CONTENTIVO DE RESTOS DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVASE DE PLÀSTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLENTA Y CONSISTENCIA PASTOSA, CINCO (05) BOLÌVARES FUERTES; UNA CEDULA DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE HERNANDEZ QUINTERO JOSE GREGORIO, SIGNADA CON EL NÙMERO V-11.770.419, continuando con la revisión de la vivienda, las dos habitaciones, cocina y el solar de la misma sin lograr encontrar otro tipo de evidencia, en vista del hallazgo se procedió a la detención e identificación de la ciudadano. RODRIGUEZ MARÌN MARBELYS JOSEFINA, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.614.448, de 41 años de edad, soltera, de oficios del hogar, y residenciada en Calle Nazaret, entre Artigas y Democracia, Casa Nº 06, y el adolescente. VARGAS RODRIGUEZ JOSÈ RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.441.936, de 17 años de edad, soltero, residenciado en Calle Nazaret, entre Artigas y Democracia, Casa Nº 06, Punto Fijo. Se les informó que quedarían detenidos, a la Orden de las Fiscalìa Décima Segunda y Décima Tercera del Ministerio Público, fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados. Siendo trasladados hasta el Comando, donde se realizo el pesaje de los cuarenta y dos (42) envoltorios incautados, arrojando un peso Total de 6,6 GRAMOS, aproximadamente contentivos en su interior de una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta COCAÌNA. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTAD, en la cual los funcionarios militares, GUTIERREZ PIÑA; JOSE CARRASQUERO y DEVNER CABALLERO CASANOVA, dejan constancia que hacen entrega en la sala de evidencias físicas, del Destacamento De Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana.
RODRÍGUEZ MARÌN MARBELIS JOSEFINA y el adolescente, VARGAS RODRIGUEZ JOSÈ RAFAEL, UNA CARTERA DE CUERO DE COLOR MARRÒN CONTENTIVA DE CUARENTA Y DOS (42) MINI ENVOLTORIOS MULTICOLORES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA COCAINA) TRES (03) CAPSULAS DE EMBASE TRANSPARENTE CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÒN; SEIS (06) PASTILLAS DE COLOR VERDE CLARO; CINCO (05) ENVASES DE VIDRIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CERRADOS HERMÈTICAMENTE; UN VASO DE PLÀSTICO CONTENTIVO DE RESTOS DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVASE DE PLÀSTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLENTA Y CONSISTENCIA PASTOSA, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS (6), COMA SEIS (6) GRAMOS, DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA LIÌCITA CONOCIDA COMO COCAINA. De lo que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa judicial de libertad, que no se encuentra prescrito por ser de resiente data, tal cual como lo establece el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas;
“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas, o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo,. La pena será de cuatro a seis años de prisión,”
*Ahora bien*, en cuánto a los elementos de convicción para determinar que la imputada. RODRÍGUEZ MARÌN MARBELIS JOSEFINA, puedan ser la autora o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR, lo plasmado en: ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios militares. GUTIERREZ PIÑA; JOSE CARRASQUERO; CASTILLO ZAPATA; PATIÑO NÙÑEZ FRANGIE y JAROL LABRADOR, adscritos al Comando regional Nro 04 Destacamento de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 10 de Septiembre del 2008, siendo las 02.00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, cuando aproximadamente a las 03.00 horas de la tarde, se encontraba en el Barrio 23 de Enero en Calle Nazaret, donde observaron a un ciudadano que vestía, Una camisa azul con rallas y Un short color beige, quien al notar la presencia de la unidad de la Guardia Nacional, salio corriendo hacia una casa de color rosado, ubicada en el referido sector, percatándose que el mismo llevaba en su mano una bolsa de color negro, lo que motivó a que los funcionarios militares, procedieran a la persecución, tomando en ese momento a un ciudadano con el fin de que sirviera de testigo al momento de realizar el procedimiento, quien fue identificado como. FELIPE MÀXIMO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.422.481, y se procedió de conformidad al artículo 210 numeral 1ª del Código Orgánico procesal penal, a ingresar a la vivienda donde había ingresado el ciudadano, solicitándole a una ciudadana que allì se encontraba la cual fue identificada como, MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ MARÌN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.488, el permiso para entrar a la vivienda, accediendo la misma. Se procedió a efectuarle una revisión al ciudadano que allì había ingresado, y una inspección a la vivienda, en presencia del testigo y de los ocupantes de la misma, logrando detectar en la primera habitación, que se encontraba al entrar a la casa al lado izquierdo. Dentro de un bolso de dama, confeccionado en cuero de color marrón, el cual se encontraba encima de un escaparate de madera de color blanco: CUARENTA Y DOS (42) MINI ENVOLTORIOS MULTICOLORES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA COCAINA) TRES (03) CAPSULAS DE EMBASE TRANSPARENTE CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÒN; SEIS (06) PASTILLAS DE COLOR VERDE CLARO; CINCO (05) ENVASES DE VIDRIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CERRADOS HERMÈTICAMENTE; UN VASO DE PLÀSTICO CONTENTIVO DE RESTOS DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVASE DE PLÀSTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLENTA Y CONSISTENCIA PASTOSA, CINCO (05) BOLÌVARES FUERTES; UNA CEDULA DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE HERNANDEZ QUINTERO JOSE GREGORIO, SIGNADA CON EL NÙMERO V-11.770.419, continuando con la revisión de la vivienda, las dos habitaciones, cocina y el solar de la misma sin lograr encontrar otro tipo de evidencia, en vista del hallazgo se procedió a la detención e identificación de la ciudadano. RODRIGUEZ MARÌN MARBELYS JOSEFINA, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.614.448, de 41 años de edad, soltera, de oficios del hogar, y residenciada en Calle Nazaret, entre Artigas y Democracia, Casa Nº 06, y el adolescente. VARGAS RODRIGUEZ JOSÈ RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.441.936, de 17 años de edad, soltero, residenciado en Calle Nazaret, entre Artigas y Democracia, Casa Nº 06, Punto Fijo. Se les informó que quedarían detenidos, a la Orden de las Fiscalìa Décima Segunda y Décima Tercera del Ministerio Público, fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados. Siendo trasladados hasta el Comando, donde se realizo el pesaje de los cuarenta y dos (42) envoltorios incautados, arrojando un peso Total de 6,6 GRAMOS, aproximadamente contentivos en su interior de una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta COCAÌNA. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADA, en la cual los funcionarios militares, GUTIERREZ PIÑA; JOSE CARRASQUERO y DEVNER CABALLERO CASANOVA, dejan constancia que hacen entrega en la sala de evidencias físicas, del Destacamento De Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana. RODRÍGUEZ MARÌN MARBELIS JOSEFINA y el adolescente, VARGAS RODRIGUEZ JOSÈ RAFAE, UNA CARTERA DE CUERO DE COLOR MARRÒN CONTENTIVA DE CUARENTA Y DOS (42) MINI ENVOLTORIOS MULTICOLORES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA COCAINA) TRES (03) CAPSULAS DE ENVASE TRANSPARENTE CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÒN; SEIS (06) PASTILLAS DE COLOR VERDE CLARO; CINCO (05) ENVASES DE VIDRIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CERRADOS HERMÈTICAMENTE; UN VASO DE PLÀSTICO CONTENTIVO DE RESTOS DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVASE DE PLÀSTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLENTA Y CONSISTENCIA PASTOSA, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS (6), COMA SEIS (6) GRAMOS, DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA LIÌCITA CONOCIDA COMO COCAINA. El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre del año 2008, efectuada al ciudadano. FELIPE MAXIMO BRACHO, testigo presencial en el procedimiento donde resultó aprehendida la imputada RODRÍGUEZ MARÌN MARBELIS JOSEFINA, manifestó que aproximadamente a las 03.00 horas de la tarde del día 10 de septiembre, se encontraba `por la calle Nazaret, cuando observó que se encontraban unos efectivos de la Guardia Nacional, efectuando un procedimiento y le solicitaron que sirviera de
testigo en el mismo, en ese momento procedieron a entrar en una vivienda de color rosado, donde se encontraban dos ciudadanos un hombre y una mujer, de inmediato los guardias procedieron a revisar la casa logrando detectar en el primer cuarto que se encuentra al entras a la casa Una cartera de Cuero color Marrón, para dama donde se encontraban una serie de envoltorios pequeños contentivos de un polvo blanco, unas pastillas, unas capsulas, unos frascos de vidrio pequeños contentivos de un polvo blanco y un vaso contentivo de un polvo blanco, y me dijeron que los acompañara para rendir declaración de lo que había visto.”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, como es DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, concatenado con el artículo 46 ordinal 5to ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano
En el interior del inmueble donde reside la imputada conjuntamente con su familia, y para el momento solamente se encontraban ella y su hijo adolescente, fue incautado. En Una cartera de Cuero de Color Marrón, la cantidad DE CUARENTA Y DOS (42) MINI ENVOLTORIOS MULTICOLORES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA COCAINA) TRES (03) CAPSULAS DE ENVASE TRANSPARENTE CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÒN; SEIS (06) PASTILLAS DE COLOR VERDE CLARO; CINCO (05) ENVASES DE VIDRIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CERRADOS HERMÈTICAMENTE; UN VASO DE PLÀSTICO CONTENTIVO DE RESTOS DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVASE DE PLÀSTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLENTA Y CONSISTENCIA PASTOSA, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS (6), COMA SEIS (6) GRAMOS, DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA LIÌCITA CONOCIDA COMO COCAINA. Son estos principios de prueba que constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de Fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que la imputada tiene conducta predelictual, ha estado detenida en otras oportunidades por otros hechos; y por la magnitud del daño causado., tomando en consideración que las Drogas causan dependencia y destruyen la salud del individuo que las consume, Y Así se Decide.
En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la imputada. RODRÍGUEZ MARÌN MARBELIS JOSEFIN, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, concatenado con el artículo 46 ordinal 5to ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA. MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ MARIN, quien no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 10.614.488, de 41 años de edad, nacida en fecha 12/05/1967, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Carmen Marín y Domingo Rodríguez, natural y residenciada en el Barrio 23 de Enero, Calle Nazaret, Casa Nº 6, de color verde, al lado del Taller García, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, concatenado con el artículo 46 ordinal 5to, en perjuicio del Estado Venezolano Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO