REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002063
ASUNTO : IP11-P-2008-002063

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA


Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ARACELIS MARGARITA CHÀVEZ PAÈZ, Fiscal Sexta, (E) del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): PALENCIA NIETO PABLO; PALENCIA NIETO ALVEIRO y PALENCIAL RANGEL ALCIDES
DEFENSOR: (A): ABG. YRAMA GARCÌA, defensora Privada
DELITO: RESISTENCIA A LÑA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
SECRETARIA DE SALA: ABG. YÈNICE DIAS URDANETA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico ARACELIS MARGARITA CHÀVEZ PÀEZ, mediante el cual presenta a éste tribunal los ciudadanos. PALENCIA NIETO PABLO DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.290.421, nacido el día 03-01-1990, soltero, bachiller, de 18 años de edad, hijo de Rangel Palencia y Clotilde Crens Trejo, con domicilio en Valles del Tuy, Urbanización Betania, Casa Nº 37, de color mostaza; teléfono 0412-0101234. PALENCIA NIETO ALVEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V_19.290.420, soltero, nacido el día 29-10-07, en el Estado Zulia, hijo de Alcides Palencia y Clotilde Nieto, de 20 años de edad, con domicilio en Valles del Tuy, Urbanización Betania, Casa Nº 37, de color mostaza; teléfono 0424-2084387. PALENCIA RANGEL ALCIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.688.462, natural de Santa Bárbara del Zulia, hijo de Alcides Palencia y Ana Rangel, domiciliado en Valles del Tuy, Urbanización Betania, Casa Nº 37, de color mostaza; teléfono, y para quienes solicita, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción de la autoría y/ o participación de los imputados en por la presunta comisión del delito de. Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código penal, y donde no aparece victima determinada.


Oídas las exposiciones de las partes en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico. ABG. ARACELIS MARGARITA CHÀVEZ PÀEZ, ratifica el escrito mediante el cual solicita le sea decretada Libertad SIN RESTRICCIÒN, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, se declare el Procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte los ciudadanos: PALENCIA NIETO PABLO; PALENCIA NIETO ALVEIRO y PALENCIAL RANGEL ALCIDES, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaban declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, y deja a su abogada defensora para que presente sus alegatos. De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa pública representada por el, ABG. YRAMA GARCÌA,, quien manifestó lo siguiente: “Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación Por lo que se adhiere a la solicitud Fiscal ”.


Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;


Esta Juzgadora observa que existe Un Acta Policial, de fecha 09 de Septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios militares OMAR INFANTE GARRIDO; CLEMENTINO FERNÀNDEZ PÈREZ; GIOVANNY CORDERO RAFAE y GONZÀLEZ DIONEL SALAZAR, adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento 44, donde dejan constancia que el día 09 de Septiembre del 2008, cuando se encontraban realizando patrullaje en el Sector denominado Calle Falcón, frente al Almacén Japonés, se encontraban dos ciudadanos de manera sospechosa, y procedieron a decirles que pegaran las manos en la pared para revisarlos, y entregaran sus cédula de identidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar sus datos por el sistema de la policía, uno de ellos se negó a colaborar, y golpeó en el pecho a uno de los efectivos, se le explico que iba a ser detenido preventivamente, ya que había violado el artículo 218 del Código Penal, en ese momento otro ciudadano golpeó al efectivo que andaba al mando y le dice al detenido que corriera, el mismo salió corriendo y uno de los efectivos lo sujeta, en ese momento los tres ciudadanos comenzaron a arremeter con golpes a la comisión quienes en función de los acontecimientos, sometieron por la fuerza a los ciudadanos, que quedaron identificados como. PALENCIA NIETO PABLO DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.290.421, nacido el día 03-01-1990, soltero, bachiller, de 18 años de edad, hijo de Rangel Palencia y Clotilde Crens Trejo, con domicilio en Valles del Tuy, Urbanización Betania, Casa Nº 37, de color mostaza; teléfono 0412-0101234. PALENCIA NIETO ALVEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.290.420, soltero, nacido el día 29-10-07, en el Estado Zulia, hijo de Alcides Palencia y Clotilde Nieto, de 20 años de edad, con domicilio en Valles del Tuy, Urbanización Betania, Casa Nº 37, de color mostaza; teléfono 0424-2084387. PALENCIA RANGEL ALCIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.688.462, natural de Santa Bárbara del Zulia, hijo de Alcides Palencia y Ana Rangel, domiciliado en Valles del Tuy, Urbanización Betania, Casa Nº 37, de color mostaza, informándole de los derechos que le asisten como imputados, así mismo que quedarían detenidos a la orden del Ministerio publico.





*Ahora bien*, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, solamente consta el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, que aprehendieron a los ciudadano, no consta ninguna otra actuación para esta juzgadora presumir que se está ante la presencia de un hecho punible. Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora procedente declarar con lugar la solicitud Formulada por el Ministerio Público, y ordenar Libertad sin restricción para los imputados. Y ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículo 8.9 y 44 de la, Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos. PALENCIA NIETO PABLO DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.290.421, nacido el día 03-01-1990, soltero, bachiller, de 18 años de edad, hijo de Rangel Palencia y Clotilde Crens Trejo, con domicilio en Valles del Tuy, Urbanización Betania, Casa Nº 37, de color mostaza; teléfono 0412-0101234. PALENCIA NIETO ALVEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V_19.290.420, soltero, nacido el día 29-10-07, en el Estado Zulia, hijo de Alcides Palencia y Clotilde Nieto, de 20 años de edad, con domicilio en Valles del Tuy, Urbanización Betania, Casa Nº 37, de color mostaza; teléfono 0424-2084387. PALENCIA RANGEL ALCIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.688.462, natural de Santa Bárbara del Zulia, hijo de Alcides Palencia y Ana Rangel, domiciliado en Valles del Tuy, Urbanización Betania, Casa Nº 37, de color mostaza; teléfono, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción de la autoría y/ o participación de los imputados en por la presunta comisión del delito de. Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código penal, y donde no aparece victima determinada. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO