REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002078
ASUNTO : IP11-P-2008-002078

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. ARACELIS MARGARITA CHÀVEZ PÀEZ, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): SEGUNDO RAFAEL CARIEL PEÑA.
DELITO (S): LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420, deL Código Penal.
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH, defensor público tercero
VICTIMA: DANIEL HURTDO ORTÌZ (menor)
SECRETARIO (A): ABG. YOLITZA BRACHO


Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico ARACELIS MARGARITA CHÀVEZ PAEZ, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: CARIEL PEÑA SEGUNDO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.735.415, de Veinte y Nueve (29) años de edad, nacido en fecha 16-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Hijo de Adela Peña y Segundo Cariel, natural de Coro Estado Falcón y residenciado CALLE FALCON ENTRE BOLIVIA Y MEXICO, CASA S/N AL FRENTE DE LA CRISTALERIA MIRRO Punto Fijo. Estado Falcón, para quien solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.-

Oídas las exposiciones de las partes en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ejusdem, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: CARIEL PEÑA SEGUNDO RAFAEL., impuesto del precepto constitucional manifestó: Que deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se toma su declaración y se deja constancia del interrogatorio formulado. “Yo venia transitando por la calle falcón aproximadamente como a las 7 de la noche y venia entre carro y carro, venia el niño y paso lo que paso, yo lo auxilie y lo lleve para el hospital y luego nos fuimos a la policía, Se deja constancia que la Representación Fiscal ni la Defensa Hicieron Preguntas. En éste Estado Pregunta el Tribunal. El Niño venia solo, si, y habían personas adultas no, luego salieron las personas adulta. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor público. TAREK EL FAKIH, quien manifestó. “Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación y en tal sentido no se opone a la Solicitud Fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad mientras continúan con las investigaciones. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial Nº 145-2008, de fecha 14 de Septiembre del 2008, donde los funcionarios ALEXIS CARMONA y MARIO HERNÀNDEZ, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial, de Punto Fijo, donde dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, cuando se encontraba de servicio en el Puesto de Vigilancia de Tránsito de la ciudad de Punto Fijo, recibieron una llamada telefónica de la zona policial Nº 02, efectuad por el inspector ALEXANDER RAMIREZ, quien les manifestó que tenían a un ciudadano retenido por estar involucrado en un accidente de transito de tipo “ ARROLLAMIENTO A PEATÒN CON LESIONADO” en el sitio denominado Calle Falcón entre Bolivia y México; se trasladaron al sitio y al llegar procedieron a identificar al conductor Nº 01, CARIEL PEÑA SEGUNDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.735.415, el mismo manifestò que el vehículo involucrado en dicho accidente se encontraba en su residencia, se trasladan a su comando y dejan al imputado, a los fines de llegarse hasta la residencia del ciudadano donde se encontraba un vehículo. PLACAS IBC-173; MARCA .CHEVROLET; MODELO. MALIBÙ: AÑO 1979; CLASE AUNTOMÒVIL; TIPI SEDÀN; COLOR. VINO TINTO; USO. PARTICULAR; S/C. 1T1PMJV113366, ordenándolos al conductor de la Grúa particular LUIS CUICAS, el traslado del vehículo hasta el estacionamiento Nazaret, seguidamente se trasladan hasta la Clínica La Familia, donde el médico de guardia Dr. HENRRY VELAZQUEZ, les hizo entrega de los datos personales y diagnóstico paciente arrollado. DANIEL HURTADO ORTÌZ (menor de 3 años de edad) fecha de nacimiento 05-01-2005, venezolano, residenciado en la calle Falcón entre Bolivia y México, casa Nº 21-226, Punto Fijo Estado Falcón, cuyo diagnostico es. TRAUMATISMO CRÀNEOENCEFÀLICO, luego se trasladan hasta el comando de Tránsito,

Existe un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el auto o partícipe de la comisión del hecho ilícito imputado por el Ministerio público, en consecuencia considera quien aquí decide que es procedente DECRETAR, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado. CARIEL PEÑA SEGUNDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.735.415, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previstas en el artículo 420 del Código penal, donde aparecen como victima. DANIEL HURTADO ORTÌZ, (Menor de tres (03) años de edad). Y Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, al ciudadano CARIEL PEÑA SEGUNDO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.735.415, de Veinte y Nueve (29) años de edad, nacido en fecha 16-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Hijo de Adela Peña y Segundo Cariel, natural de Coro Estado Falcón y residenciado CALLE FALCON ENTRE BOLIVIA Y MEXICO, CASA S/N AL FRENTE DE LA CRISTALERIA MIRRO Punto Fijo. Estado Falcón; Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación cada 30 días, por ante este Despacho, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, y donde aparece como victima, DANIEL HURTADO ORTÌZ, menor de tres (03) años de edad. Se declara la, Flagrancia y se decreta la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Y Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO