REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001417
ASUNTO : IP11-P-2007-001417

AUDIENCIA PRELIMINAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, Décimo tercero del Ministerio Publico.
IMPUTADO: (S): ALÌ RAFAEL VELAZCO; DANIEL RAMÒN MARVIN DANIEL y CRISTOBAL SEBASTIAN HENRIQUEZ MORA
DEFENSOR: (A): ABG. MARIANELA GUTIERREZ JORDÀN, Defensora Privada
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA: YOLITZA BRACHO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público, RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, y ratificada en Audiencia Preliminar por el Fiscal Auxiliar ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACÌAS, en contra de los acusados: ALI RAFAEL VELASCO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 22/11/1966, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 9.580.460, grado de instrucción: Sexto Grado, SANTA ANA SECTOR CANTV, CALLE URUBITO, CASA S/N EN CONSTRUCCION, oficio: Obrero, hijo de Dolores Josefina Velazco Y Mario Enrique (D). DANIEL RAMON MARVIN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 16/10/1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 22.898.136, grado de instrucción: Sexto Grado, SECTOR CANTV, SANTA ANA, CALLE DE URUBITO, CASA S/N, oficio: Obrero, hijo de GREGORIA JOSEFINA MARIN y EUTOQUIO CHIRINOS y CRISTOBAL SEBASTIAN HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 20/01/1953, de 54 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 4.176.764, grado de instrucción: Sexto Grado, SANTA ANA SECTOR PUENTECITO, CASA S/N, DONDE ESTA EL MAPA GRANDE DEL FALCON. Oficio: Herrero, hijo de Guillermo Enrique y Teresa Mora. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados. ALÌ RAFAEL VELAZCO; DANIEL RAMÒN MARVIN DANIEL y CRISTOBAL SEBASTIAN HENRIQUEZ MORA, a través de la apertura del Juicio oral y público; en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 02 de agosto de 2007, levantada por Funcionarios Adscritos a Zona Policial Nº 02, Comisaría Josefa Camejo, Pueblo Nuevo de Paraguanà, donde fue incautado a uno de los imputados, una presunta sustancia ilícita, así mismo fue incautado en el vehículo FIAT, modelo REGATA, color AZUL, placas AVK-894, en el cual habían tres (3) ciudadanos en el interior del mismo, quedando identificados como: Ali Rafael Velasco, quien vestía para el momento: Camisa de color azul claro, con unas letras en la parte de frente donde se lee la palabra SILVER, Pantalón: jeans de color azul, y calzaba zapatos deportivos de color azul, y sus acompañantes Cristóbal Sebastián Henríquez Mora quien vestía: Chemise a rayas horizontales de color oscuro, Pantalón jeans de color azul, calzaba zapatos de color marrón, y Daniel Ramón Chirino quien vestía: Franela de color negro, pantalón tipo Bermuda de color Beig, calzaba cotizas de color marrón; luego se procuro a dos (2) ciudadanos que se encontraban cerca del sitio, para que fueran testigos presénciales del procedimientos, los cuales quedaron identificados como: Hugo Núñez Dávila, Cedula de Identidad Nº V-3.832.510, venezolano, de 56 años de edad, y Miguel Ángel Leal, Cedula de Identidad Nº V-20.550.046, de 20 años de edad, informándoles del motivo del procedimiento ya que se presumía que dichos ciudadanos cargaban sustancias ilícitas, procediendo igualmente a informarles a loa ciudadanos del vehículo que de conformidad con los Artículos Nº 205 y 206 del COPP, procederíamos a una inspección Personal y una revisión del Vehículo, solicitándoles a los mencionados ciudadanos que mostraran todos los objetos que cargaban en el interior de sus bolsillos o adheridos a su cuerpo negándose los mismos a realizarlo, por lo que se le ordeno al agente Jeiler Chirinos, que procediera con la inspección personal, localizándole al ciudadano: Ali Rafael Velasco, en el bolsillo trasero del lado derecho en el interior de una cartera de color negro la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000) en efectivo en billetes de aparente circulación legal en el país especificados de la siguiente manera: TRES (3) BILLETES DE VEINTE MIL (20.000) bolívares y un (1) BILLETE DE DIEZ MIL (10.000) bolívares, no localizándoles mas evidencias de inveteres criminalìstico, ni a sus acompañantes, al proceder a realizar la revisión al vehículo en presencia de los testigos y de los ciudadanos, se localizo en la Puerta delantera del a lado derecho en un hueco Una (01) Cajetilla de Fósforos con la siguientes características: por una de sus caras de color amarillo se lee la palabra EL SOL en letras azules, por su otra cara se pueden visualizar unas figuras de color Amarillo y Rojo con fondo azul, y se lee una leyenda en letras Blanca que dice: CARNAVAL DEL CALLAO, EL CALLAO, EL CALLAO, ESTADO BOLIVAR, y al revisar su interior en presencia de los testigos se localizaron DIESIOCHO (18) envoltorios de material sintético, de color negro y verde, anudados en su parte superior con hilo de cose de color negro, contentivos de polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante presumible COCAINA, no encontrando mas evidencias de interés criminalìstico.
ARGUMENTO DEFENSIVO

En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa; sin embargo la defensora Pública quinta ABG MARIANELA GUTIERREZ JORDAN, en su condición de defensora de los hoy acusados. ALÌ RAFAEL VELAZCO; DANIEL RAMÒN MARVIN DANIEL y CRISTOBAL SEBASTIAN HENRIQUEZ MORA manifestó lo siguiente: “Vista la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico en el cual tipifica del delito de posesión a mis defendidos, previsto en el artículo 34 de la ley especial, y como quiera que mis defendidos ha manifestado a esta defensa la intención de admitir los hechos, una vez que la ciudadana Juez los imponga de las medidas alternativas, solicito la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga las obligaciones que hace la norma mención, en todo caso y a todo evento, de llegar a admitir la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se acoge al principio de la Comunidad de Prueba, Es todo”.

ADMISIÓN DE ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 04-06-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo, 34 de Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad Acusación Fiscal interpuesta en contra de ALÌ RAFAEL VELAZCO; DANIEL RAMÒN MARVIN DANIEL y CRISTOBAL SEBASTIAN HENRIQUEZ MORA, en hecho ocurrido el día: 12-08-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba, y se acoge el Principio de la comunidad de la Prueba alegado a favor por la defensa. Y Así se Decide.-




DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados. ALÌ RAFAEL VELAZCO; DANIEL RAMÒN MARVIN DANIEL y CRISTOBAL SEBASTIAN HENRIQUEZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do, y 5to, de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensora privada abogada. MARIANELA GUTIERREZ JORDAN, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados. ALÌ RAFAEL VELAZCO; DANIEL RAMÒN MARVIN DANIEL y CRISTOBAL SEBASTIAN HENRIQUEZ, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:



*Ahora bien*, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados. ALÌ RAFAEL VELAZCO; DANIEL RAMÒN MARVIN DANIEL y CRISTOBAL SEBASTIAN HENRIQUEZ REINALDO JOSE JIMENEZ PÈREZ, y su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que El Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de Un (01) Año, el cual culminará el día 17-09-2009 y se le imponen las obligaciones previstas en los ordinales 1°, Residir el la dirección indicada al Tribunal, 3° Abstenerse de concurrir a lugares donde expendan, bebidas o substancias estupefacientes y Psicotrópicas, presentarse cada 03 meses por ante este despacho y 4° acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, en la ciudad de Coro Estado Falcón las veces que le indique el delegado de prueba que le sea designado, previstas en el artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA, Suspensión Condicional del Proceso, a favor de: ALÌ RAFAEL VELAZCO; DANIEL RAMÒN MARVIN DANIEL y CRISTOBAL SEBASTIAN HENRIQUEZ, por la comisión del delito POSESIÓN, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y ss del código orgánico procesal penal; Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo, de la ciudad de Coro, a los fines de que designe un delegado de prueba a los acusados de autos, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO