REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002017
ASUNTO : IP11-P-2008-002017

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD



Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ARACELIS M. CHÀVEZ PÀEZ. Fiscal 6ta. (E) Del Ministerio Público
IMPUTADO (S): EDDY JOSÈ DÌAZ TALAVERA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensora pública Primera
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal.
VICTIMA: PABLO JOSÈ CASTILLO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA DE S


Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico ABG. ARACELIS MARGARITA CHÀVEZ PÀEZ, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: EDDY JOSE DIAZ TALAVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.944.345, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 12-05-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Oficial de Seguridad, Hijo de Eddy José Colina y Ana Díaz Talavera, natural y residenciado en el Sector Universitario, Calle Principal, Casa Nº 033, de color verde, diagonal a la Cancha Deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código orgánico Procesal Penal por cuanto se cumple con lo establecido en los artículo 250,251, 252, ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES menos graves, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÈ CASTILLO.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado EDDY JOSÈ DÌAZ TALAVERA, en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES INTENCIONALES menos graves, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, por lo que ratificó su escrito de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° y 9°, presentación por ante este tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima ejusdem, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: PABLO JOSE CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.770.333, residenciado en el Sector Universitario, Calle Principal, Casa S/Nº, de color rosada, al lado de la Cancha Deportiva, Punto Fijo, quien expuso: “El domingo en la noche iba llegando a mi casa y cuando entraba por el portón el señor empezó a lanzarme piedras en la camioneta. El lunes me estaba esperando con unos tipos y luego se acerco a la camioneta y me dio un machetazo, no me cortó porque lo paró la camioneta. En ese momento tuve que ir a la Policía y poner la Denuncia, luego fueron y lo agarraron con el arma, cargaba el machete. Antes de eso el me había dado un botellazo en la cara el día de la Madres por una riña que no era con el. Después del botellazo se ha estado metiendo conmigo. Es todo”.

Por su parte el ciudadano: EDDY JOSE DIAZ TALAVERA, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que NO, deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela; seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica abogada SANDRA BLANCO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa en principio se opone a la Solicitud Fiscal y solicita la Libertad Plena por cuanto no consta el examen Medico Forense para determinar el tipo de lesiones, sin embargo por cuanto la presunta victima ha manifestado haber acudido a la Medicatura Forense, no se opone a la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras continúan las investigaciones, invocando a favor de su Defendido la Presunción de Inocencia y ser Juzgado en Libertad. Es todo”.

En este estado la Abogada Asistente de la Víctima DORIS MOLINA, interviene a los fines de señalar que se debe tomar en cuenta los hechos anteriores que han desencadenado toda la actitud violenta del Ciudadano Imputado contra mí Representando, siendo que en la primera oportunidad le causo Lesiones Gravísimas y ha seguido agrediendo a mi representado y a su Familia, hasta esta nueva oportunidad, observando que deben ser agregadas a este Expediente las actuaciones que cursan por ante la Fiscalia del Ministerio Publico y se tomen las Medidas pertinentes para que cesen las agresiones contra mi Representado. Es todo.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa. Y victima,

*Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción presentes en el Acta Policial de fecha, 25 de Agosto del 2008, donde los funcionarios policiales. KERVIS MEDINA y ELIO GONZÀLEZ adscritos a la, Zona Policial Nº 02, DIPE, donde manifiestan que el día sábado 25-08-2008, siendo aproximadamente las 10.15, horas de la noche, momentos cuando realizaban labores de patrullaje preventivo, por el Sector Universitario, cuando recibieron un llamado vía radio trasmisor de parte de la central de Guardia, donde les informaban que en la avenida Táchira, con calle Churuguara del sector Universitario se encontraba arremetiendo con un arma blanca (machete) contra un ciudadano quien a su vez estaba encerrado en su vehículo camioneta F-150, color blanca, por lo que trasladaron al lugar en mención y al llegar observaron a un ciudadano quien vestía de short bermudas de color azul, franelilla color blanca, portando en su mano derecha un arma blanca tipo machete, le dan la voz de alto, le solicitan que soltara el arma blanca, accediendo éste sin poner resistencia alguna. Levantando las manos y colocándoselas en la cabeza al arrodillarse, procedieron a efectuarle una inspección corporal no encontrándole entre sus ropas ni adherido a cuerpo ningún otro objeto de interés criminalìstico, siendo conducido hasta la unidad, colectando del piso donde este había soltado bajo indicación de los funcionarios policiales. UN (1) ARMA BLANCA TIPO MACHETE, CON HOJA DE METAL OXIDADO CON FILO EN UNO DE SUS EXTREMOS, CON PUNTA AGUDA Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO, teniendo conocimiento por medio de la centralista de guardia, que la victima, PABLO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.770.333, se encontraba en el comando formulando la denuncia formal, por lo trasladaron al imputado hasta el comando policial, donde fue identificado como. EDDY JOSÈ DÌAZ TALAVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.944.345, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 12-05-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Oficial de Seguridad, residenciado en el Sector Universitario, Calle Principal, Casa Nº 033, de color verde, diagonal a la Cancha Deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón. DEL ACTA DE DENUNCIA. De fecha 25 de agosto del 2008, efectuada por el ciudadano. PABLO JOSE CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.770.333, y residenciado en Sector Universitario, Avenida Táchira, Casa S/N, se observa lo siguiente: “ El día 25/08/2008, como a las 10.30 horas de la noche me encontraba en la calle Churuguara con prolongación, avenida Táchira, en casa de mi suegro, cuando al salir y montarme en mi vehículo camioneta Pick-Up, marca Ford, modelo F-150, Placa 709-XAU, me llegó el ciudadano EDDY TALAVERA, y me da un planazo con un machete que cargaba en la mano, dándome en el brazo izquierdo, me di cuenta en ese momento que no andaba solo, sino con seis (6) personas más familiares, de él, como pude me fui en mi carro para alejarme de allì, me fui para el comando de la policía para denunciarlo y lo detuvieran, mandaron una unidad patrulla, y al cabo de 15 minutos traían detenido a EDDY DÌAZ TALAVERA, por lo que vine a poner la denuncia.”

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones, por cuanto tanto la victima como su agresor se conocen; son vecinos y viven en el mismo sector, por lo que es procedente DECRETAR al imputado. EDDY JOSÈ DÌAZ TALAVERA, Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código orgánico Procesal Penal, ordinales 3° presentación cada 15 días, 6° Prohibición de acercarse a la victima, por cuanto se cumple con lo establecido en los artículo 250,251, 252, ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÈ CASTILLO, hechos estos acaecidos el día 25/08/2008, y no por otros hechos, como lo ha solicitado la abogada representante de la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: : EDDY JOSE DIAZ TALAVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.944.345, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 12-05-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Oficial de Seguridad, Hijo de Eddy José Colina y Ana Díaz Talavera, natural y residenciado en el Sector Universitario, Calle Principal, Casa Nº 033, de color verde, diagonal a la Cancha Deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código orgánico Procesal Penal por cuanto se cumple con lo establecido en los artículo 250,251, 252, ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES menos graves, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÈ CASTILLO. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, Se Ordena la Prosecución del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. DAYANA ROVIRA