REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002019
ASUNTO : IP11-P-2008-002019
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Identificación de la causa
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ARACELIS M. CHÀVEZ PÀEZ. Fiscal 6ta. (E) Del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS QUERALES Q.
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensora pública Primera
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal.
VICTIMA: JORGE LUIS VELZCO PÈREZ
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA DE S
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico ABG. ARACELIS MARGARITA CHÀVEZ PÀEZ, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JEAN CARLOS QUERALES Q, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.309.998, de Veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 26-01-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, Hijo de Pedro Rodolfo Querales y Julio Rosa Querales, natural de Punta Cardón y residenciado en Las Piedras, Calle Libertad, Casa Nº 10, de color blanco, diagonal a la Imagen de la Virgen del Valle, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código orgánico Procesal Penal por cuanto se cumple con lo establecido en los artículo 250,251, 252, ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES menos graves, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS VELAZCO PÈREZ.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado JEAN CARLOS QUERALES Q., en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES INTENCIONALES menos graves, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, por lo que ratificó su escrito de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° y 9°, presentación por ante este tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima ejusdem, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.
Por su parte el ciudadano: JEAN CARLOS QUERALES Q, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia de su declaración: “Estábamos a la orilla de la Playa y el siempre me echa vaina, me tumbo de la silla y pasaba a cada ratito y me chucheaba, le dije que se quedara quieto, y el siguió, entonces partí una botella y lo corte y el me golpeo el brazo y tenia un cuchillo. Yo siempre trato de evitar problemas porque yo no camino, ellos se meten conmigo Es Todo. seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica abogada SANDRA BLANCO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa en principio se opone a la Solicitud Fiscal y solicita la Libertad Plena por cuanto no consta el examen Medico Forense para determinar el tipo de lesiones, sin embargo no se opone a la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras continúan las investigaciones, invocando a favor de su Defendido la Presunción de Inocencia y ser Juzgado en Libertad. Solicita igualmente se le practique a su Defendido Examen Medico Forense. Es todo”,
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa.
*Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción presentes en el ACTA POLICIAL de fecha, 25 de Agosto del 2008, donde los funcionarios policiales. JOSÈ LUIS JIMENEZ ELIECER ALVARADO y JOSÈ ACOSTA, adscritos a la, Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21 (DIPE), donde manifiestan que el día sábado 25-08-2008, momentos cuando realizaban labores de patrullaje preventivo, por el Sector La Piedras cuando fueron alertados por un ciudadano quien se encontraba ensangrentado y se identifico como JORGE LUIS VELAZCO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.937, residenciado en la Piedras, calle 5 de Julio Casa Nº 27, quien manifestó que un ciudadano apodado “ El Popito” le había herido con un pico de botella, por la calle Libertad, casa Nro. 10 del sector Las Piedras, vista la situación del ciudadano, en cuestión lo trasladan de inmediato al ambulatorio de Las Piedras, donde fue atendido médicamente, tomando nota de la descripción del denunciado presunto agresor quien se encuentra lisiado y en una silla de rueda, procediendo a solicitar el apoyo de la unidad patrullera P-216, al mando del Sargento, ELIECER ALVARADO, y conducida por JOSÈ ACOSTA, se trasladan al mencionado lugar, pudiendo observar en plena vía pública a un ciudadano, en silla de ruedas a quien le dieron la voz de alto manifestándole el motivo de su presencia, le realizaron una inspección corporal localizando al fondo del asiento, específicamente en medio de sus piernas. UN (1) PICO DE BOTELLA CON UNA INSCRIPCIÒN QUE SE LEE “ POLAR LIGHT” CON RESTOS DE SANGRE, presumiblemente del denunciante JORGE VELAZCO, no encontrado ningún otro elemento de interés criminalìstico adherido a su cuerpo , siendo identificado como. JEAN CARLOS QUERALES Q., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.309.998, de Veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 26-01-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, y residenciado en Las Piedras, Calle Libertad, Casa Nº 10, de color blanco, diagonal a la Imagen de la Virgen del Valle, Punto Fijo, Estado Falcón, DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-08-2008, efectuada por el ciudadano. JORGE LUIS VLAZCO PÈREZ, se evidencia los siguiente: “El día de hoy, 25 de agosto del 2008, a las 05.30 horas de la tarde, me encontraba recogiendo el palangre que esta llegando de pescar exactamente en frente a la capilla de las Piedras, cuando un sujeto que llaman “El Popito” (quien anda en una silla de ruedas porque está lisiado de sus piernas) , comenzó a tirarme puntas diciendo que me iba a joder, yo le digo que ¿Qué le pasa? Que ¿cual es el problema? Y el me respondió que no le pasaba nada, y le pedí que se hiciera a un lado ya que me estaba pisando el material de pesca, luego de esto el me preguntó que ¿cual es mi mente? Yo le dije que ninguna y le di la espalda para seguir recogiendo el material de pesca, cuando siendo un golpe en la espalda, a la altura del hombro, cuando me reviso veo sangre y me volteo, observo que era El Popito quien me había cortado con un pico de botella y me fui corriendo a la casa, de la señora JULIA, quien es mamá del El Popito a mostrarle lo que me había hecho su hijo y le dije que lo iba a denunciar y ella me respondió que lo denunciara que ella no se iba a meter, luego me fui al ambulatorio de las Piedras y la doctora me atendió y me agarraron 16 puntos, luego de esto me fui a la policía a poner la denuncia, donde lo fueron a buscar a su casa, Es todo” CONSTANCIA MÈDICA, de fecha 25-08-2008, expedida por el médico de Guardia de la emergencia del Ambulatorio Urbano de la Piedras, donde se deja constancia que el ciudadano. JORGE VELAZCO, fue atendido en ese centro por presentar herida Punzo penetrante en hombro izquierdo y ameritó 16 puntos de sutura, y traumatismo en tórax con hematoma….,
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones, por cuanto tanto la victima como su agresor se conocen; son vecinos y viven en el mismo sector, por lo que es procedente DECRETAR al imputado. JEAN CARLOS QUERALES Q. Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código orgánico Procesal Penal, ordinales 3° presentación cada 15 días, 6° Prohibición de acercarse a la victima, por cuanto se cumple con lo establecido en los artículo 250,251, 252, ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS VELAZCO PÈREZ, por los hechos estos acaecidos el día 25/08/2008, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: JEAN CARLOS QUERALES Q, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.309.998, de Veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 26-01-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, Hijo de Pedro Rodolfo Querales y Julio Rosa Querales, natural de Punta Cardón y residenciado en Las Piedras, Calle Libertad, Casa Nº 10, de color blanco, diagonal a la Imagen de la Virgen del Valle, Punto Fijo, Estado Falcón, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código orgánico Procesal Penal por cuanto se cumple con lo establecido en los artículo 250,251, 252, ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES menos graves, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS VELAZCO PÈREZ. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, Se Ordena la Prosecución del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. DAYANA ROVIRA