REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000478
ASUNTO : IP11-P-2007-000478


AUTO DE ORDEN DE APREHENSION

Visto que en fecha 13 de Agosto del 2008 en la Celebración de Audiencia Preliminar y en vista que el ciudadano Imputado no ha comparecido por ante esta Sede Judicial y la Audiencia Preliminar, la cual ha sido diferida en repetidas oportunidades el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Luís Manuel Martínez Bracho, solicito de conformidad con el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: ANDRES ALBERTO RIVAS OCANDO, venezolano, nacido en fecha: 12-06-1966, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.610.135, de Estado Civil: Casado, de 41 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Vipofalca 2, Calle 7-B, Casa Nº 07 de color azul, teléfono: 0414-964-56-26, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Omaira Ocando y Rafael Rivas; por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana . NIEVES MARELYS OBERTO.

Una vez analizadas la solicitud presentada por la vindicta pública, se observa que la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Artículo. 250: El juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Ordinal 1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., el cual es sancionado por la norma con una pena de 10 a 22 meses de prisión.-


Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

De esa misma manera existen fundados elementos de convicción para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.

Ordinal. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, o de obstaculización, en especial a lo que respecta al peligro de obstaculización 252 que contempla que el imputado pueda poner en peligro la realización de la justicia, en el presente asunto penal el imputado no ha acudido a la convocatoria de la audiencia preliminar, que ha sido diferida en repetidas oportunidades y se hace necesario el requerimiento del investigado y su sujeción al proceso para ser escuchado por el tribunal con el debido proceso, en caso que se determine la excusa razonable de las numerables ausencias en la Audiencia Preliminar, de tal manera que considera esta Juzgadora que se trata indiscutiblemente de un caso excepcional, que cumple con los supuestos previstos por la disposición contenida en el artículo en el artículo 250 de la norma adjetiva penal que prevé en su último aparte que; en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. (Omisis). (El subrayado es del tribunal).

Es menester señalar que; todas las actuaciones presentadas y supra analizadas, concatenadas entre si, se estiman como fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: ANDRES ALBERTO RIVAS OCANDO, venezolano, nacido en fecha: 12-06-1966, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.610.135, de Estado Civil: Casado, de 41 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Vipofalca 2, Calle 7-B, Casa Nº 07 de color azul, teléfono: 0414-964-56-26, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Omaira Ocando y Rafael Rivas, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa y se investiga, situación ésta que constituye un fundamento serio para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem, y así de declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: ANDRES ALBERTO RIVAS OCANDO, venezolano, nacido en fecha: 12-06-1966, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.610.135, de Estado Civil: Casado, de 41 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Vipofalca 2, Calle 7-B, Casa Nº 07 de color azul, teléfono: 0414-964-56-26, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Omaira Ocando y Rafael Rivas; a quien de le imputa la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana . NIEVES MARELYS OBERTO. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y líbrese la respectiva Orden de Aprehensión dirigida a todos los Cuerpos Policiales del Estado Falcón, dejando bien claro que la misma se emite a los fines de que sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación fiscal competente, quien deberá ponerlo a la orden del Tribunal Competente, para ser escuchado por su Juez natural con el respeto a las garantías constitucionales y procesales y al Debido Proceso, dentro de las 48 horas de su aprehensión, así como debidamente asistido por la defensa técnica, según lo contempla el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA



SECRETARIA DE SALA

ABG. YOLITZA BRACHO