REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002282
ASUNTO : IP11-P-2008-002282

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARACELYS CHÀVEZ P., Fiscal 6° (E)
IMPUTADO (S): EVE J. VELASQUEZ G; JULIO C. MEDINA y MARTILYS A. MÈNDEZ
DEFENSOR (A) ABG. SACHENKA BERIOSKA GOITÌA SÀNCHEZ, defensora Privada.
DELITO. ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal,
VICTIMA: (S) CARLOS AUGUSTO PRIMERA CHIRINOS
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÀNCHEZ

Visto escrito presentado por el representante de la, Fiscalía Sexta 6ta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. ARACELYS MARGARITA CHÀVEZ PÀEZ, mediante el cual presenta a éste Tribunal a, EVE JOSE VELASQUEZ GUANIPA, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 22/05/85, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 20.254.051, estado civil Soltero, de Oficio Mecánico, hijo de Guillermo Velásquez y Petronila Guanipa, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 23, Casa Nº 413, de color Amarilla, detrás del Terminal Nuevo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. JULIO CESAR MEDINA ROJAS, quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 22/11/85, de 22 años de edad, cédula de identidad No. V-17.499.038, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, Bachiller, hijo de Evelin Teresa Rojas y Julio Segundo Medina, domiciliado en Urbanización Las Mercedes, Manzana 23, Casa Nº 413, de color Amarilla, detrás del Terminal Nuevo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y en Valencia Tocuyito, Barrio La Herrereña, Calle Libertad, Casa Nº 6, en la esquina de la Licorería los Carcimes, Valencia, Estado Carabobo, y MARTILYS ALEXEMELIS MENDEZ RIVERO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15/07/81, de 27 años de edad, cédula de identidad No. V-17.283.645, estado civil Soltero, grado de instrucción: Sexto grado, de Oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Ezequiel Méndez y Narquis Rivero, domiciliado en Urbanización Las Mercedes, Manzana 24, Casa Nº 426, de color Amarilla, detrás del Terminal Nuevo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y en Valencia Naguanagua, al final de la 190, Colinas de Tarapio, Casa S/Nº, a una cuadra en una esquina de la Frutería San Andrés, Valencia, Estado Carabobo, para quienes solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÈRICO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de. CARLOS AUGUSTO PRIMERA CHIRINOS, declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG ARACELYS MARGARITA CHÀVEZ PÀEZ, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de EVE J. VELASQUEZ G; JULIO C. MEDINA y MARTILYS A. MÈNDEZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de. ROBO tipificado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de. CARLOS AUGUSTO PRIMERA CHIRINOS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente los imputados, quienes fueron impuestos del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa pública ABG. SACHENKA GOITÌA SÀNCHEZ, quien manifestó lo siguiente: “En vista de que no existen fundados elementos de convicción en las actas policiales, ya que la presunta victima no declara que lo hayan despojado dinero, ni existe cadena de custodia, considero también que la hora no coincide con la detención mis Defendidos y no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. y en razón de lo antes expuesto solicito una Medida menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios policiales: NESTOR OLLARVES; VICTOR PEREIRA; JOSÈ QUIVA y EDUARDO CASTRO, adscritos al Comando de Zona Policial Nro 02, Dirección de Investigaciones Penales, cuando siendo las 08:30, horas de la noche, del día 24 de Septiembre del 2008, cuando se encontraban en patrullaje por las inmediaciones de Urbanización Las Margaritas, recibieron comunicación de la centralista de Guardia de Zona Policial Nº 02, donde informaba sobre la posible perpetración de un hecho punible en un Caber ubicado en Calle Chile, entre Calle Altagracia y Zamora Nº 11, del Sector centro de la ciudad, de donde se habían llevado, dinero en efectivo; celulares y otros objetos de valor, a la vez que informó que los presuntos autores del hecho luego de cometer el hecho habían huìdo en un vehículo MARCA. FORD; MODELO. FESTIVA; COLOR. PLATEADO; CON VIDRIOS OSCUROS; PLACA. XPE-200; recibida la información los funcionarios policiales procedieron a instalar un punto de control en la carretera Coro Punto Fijo, a la altura de la entrada de la Urbanización Las Mercedes, donde al cabo de 10 minutos lograron observar a un vehículo con similares características descender del citado conjunto residencial, ordenándole al conductor de la unidad automotora estacionarse hacia el costado derecho de la arteria vial, haciendo caso omiso a dicha solicitud, emprendiendo la huida, originándose una persecución, logrando interceptarlos en la avenida Intercomunal Ali Primera a la altura de la construcción del centro Comercial sambil, solicitándole a los tripulantes del vehículo que desbordaran del mismo, descendiendo cuatro ciudadanos,, el primero de piel morena contextura Obesa, estatura mediana, vestía pantalón blue Jean y franela roja (conductor); el segundo de piel morena contextura delgada estatura mediana, quien vestía chemi a rayas negras y blancas y pantalón Jean negro; el Tercero, de piel morena estatura mediana contextura fuerte, y vestía chemi a rayas azul y blanco, y pantalón Jean de color negro; el Cuarto, de piel blanca, contextura delgada estatura baja, vestía pantalón blue jeans y chemi azul con rayas negras y blancas, ordenándoles que mantuvieran sus manos reposando en las estructuras de las unidades, se le ordenó a los funcionarios policiales, VICTOR PEREIRA, y EDUARDO CASTRO, que les efectuaran una inspección personal incautándole al primero de los descritos, específicamente en el bolsillo trasero derecho la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÌVARES FUERTES, mientras que en el interior del vehículo no se colectó ningún objeto de interés criminalìstico, quedando identificados el primero como. EVE JOSE VELASQUEZ GUANIPA, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 22/05/85, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 20.254.051, estado civil Soltero, de Oficio Mecánico, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 23, Casa Nº 413, de color Amarilla, detrás del Terminal Nuevo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, el Segundo como. JULIO CESAR MEDINA ROJAS, quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 22/11/85, de 22 años de edad, cédula de identidad No. V-17.499.038, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, Bachiller, domiciliado en Urbanización Las Mercedes, Manzana 23, Casa Nº 413, de color Amarilla, detrás del Terminal Nuevo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y MARTILYS ALEXEMELIS MENDEZ RIVERO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15/07/81, de 27 años de edad, cédula de identidad No. V-17.283.645, estado civil Soltero, grado de instrucción: Sexto grado, de Oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en Urbanización Las Mercedes, Manzana 24, Casa Nº 426, de color Amarilla, detrás del Terminal Nuevo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, siendo trasladados conjuntamente con el vehículo y lo incautado hasta el comando de zona policial, y una vez allí se les informó de sus derechos, y se les informó que quedarían detenido a la orden de la Fiscalìa 6ta, del Ministerio Público. DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Septiembre del 2008, efectuada por el ciudadano. CARLOS AUGUSTO PRIMERA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.768.014, se evidencia lo siguiente: “ El día de hoy 24-09-2008, a eso de las 08.30 de la noche, yo estaba en un Cyber que tengo, en un anexo de mi casa, donde además estaban dos clientes; un chamo y una chama, tocan a la puerta abro y veo un tipo, pero pasaron tres, para el negocio, y uno que es alto me apunta y me dice que era un atraco y que me tirara al piso, y que les diera el arma y la plata por que si no me iban a dar un tiro, y al chamo también le dijeron que se tirara al piso, pero él no quiso y lo tumbaron con la silla, luego empezaron a registrar y sacaron la plata de día, de la gaveta donde la tenía; me decían que les buscara la laptot y les dije que no tenía, luego me pusieron que les desconectara el monitor de la computadora principal del local, y seguían ofreciendo disparos, pero en ningún momento les vi armas, me quitaron mi celular, dos cámaras WEBCAM, y unos audífonos, a la chama le quitaron su celular, las botas que cargaban y unas prendas, salieron del local, cuando salí a ver en que se iban los vi que se fueron en un ford festiva, color plateado, con vidrios oscuros, placas XPE-200, después llamé a una prima mía que trabaja aquí como periodista, y me imagino que ella llamó a la policía, porque a lo veinte minutos llegaron unos policías motorizados, les di las descripciones, luego salí a dar una vuelta por el centro y por la calle Garcés y Progreso y un compañero de la línea de Taxi QUICK CAB, llamó a mi papá y le dijo que habían dos patrullas que tenían al carro donde se habían ido los tipos que robaron en mi negocio, por la curva de sabino y que viniera para acá, que ya lo traían, cuando llegue aquí vi, que los estaban bajando de la patrulla y eran los mismos que me habían robado, y hable con el oficial de guardia y él me dijo que esperara y luego me pasaron a formular la denuncia, es todo”

Los elementos de convicción para determinar que los imputados. EVER J. VELASQUEZ G; JULIO C. MEDINA y MARTILYS A. MÈNDEZ, puedan ser los autores o participes del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica, se evidencian solamente del, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios policiales NESTOR OLLARVES; VICTOR PEREIRA; JOSÈ QUIVA y EDUARDO CASTRO, adscritos al Comando de Zona Policial Nro 02, Dirección de Investigaciones Penales, cuando siendo las 08:30, horas de la noche, del día 24 de Septiembre del 2008, se encontraban en patrullaje por las inmediaciones de Urbanización Las Margaritas, recibieron comunicación de la centralista de Guardia de Zona Policial Nº 02, donde informaba sobre la posible perpetración de un hecho punible en un Caber ubicado en Calle Chile, entre Calle Altagracia y Zamora Nº 11, del Sector centro de la ciudad, de donde se habían llevado, dinero en efectivo; celulares y otros objetos de valor, a la vez que informó que los presuntos autores del hecho luego de cometer el hecho habían huìdo en un vehículo MARCA. FORD; MODELO. FESTIVA; COLOR. PLATEADO; CON VIDRIOS OSCUROS; PLACA. XPE-200; recibida la información los funcionarios policiales procedieron a instalar un punto de control en la carretera Coro Punto Fijo, a la altura de la entrada de la Urbanización Las Mercedes, donde al cabo de 10 minutos lograron observar a un vehículo con similares características descender del citado conjunto residencial, ordenándole al conductor de la unidad automotora estacionarse hacia el costado derecho de la arteria vial, haciendo caso omiso a dicha solicitud, emprendiendo la huida, originándose una persecución, logrando interceptarlos en la avenida Intercomunal Ali Primera a la altura de la construcción del centro Comercial sambil, solicitándole a los tripulantes del vehículo que desbordaran del mismo, descendiendo cuatro ciudadanos, el primero de piel morena contextura Obesa, estatura mediana, vestía pantalón blue Jean y franela roja (conductor); el segundo de piel morena contextura delgada estatura mediana, quien vestía chemi a rayas negras y blancas y pantalón Jean negro; el Tercero, de piel morena estatura mediana contextura fuerte, y vestía chemi a rayas azul y blanco, y pantalón Jean de color negro; el Cuarto, de piel blanca, contextura delgada estatura baja, vestía pantalón blue jeans y chemi azul con rayas negras y blancas, ordenándoles que mantuvieran sus manos reposando en las estructuras de las unidades, se le ordenó a los funcionarios policiales, VICTOR PEREIRA, y EDUARDO CASTRO, que les efectuaran una inspección personal incautándole al primero de los descritos, es decir al de piel morena contextura Obesa, estatura mediana, vestía pantalón blue Jean y franela roja (conductor) específicamente en el bolsillo trasero derecho la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÌVARES FUERTES, mientras que en el interior del vehículo no se colectó ningún objeto de interés criminalìstico, quedando identificados el primero como. EVE JOSE VELASQUEZ GUANIPA, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 22/05/85, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 20.254.051, estado civil Soltero, de Oficio Mecánico, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 23, Casa Nº 413, de color Amarilla, detrás del Terminal Nuevo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, el Segundo como. JULIO CESAR MEDINA ROJAS, quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 22/11/85, de 22 años de edad, cédula de identidad No. V-17.499.038, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, Bachiller, domiciliado en Urbanización Las Mercedes, Manzana 23, Casa Nº 413, de color Amarilla, detrás del Terminal Nuevo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y MARTILYS ALEXEMELIS MENDEZ RIVERO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15/07/81, de 27 años de edad, cédula de identidad No. V-17.283.645, estado civil Soltero, grado de instrucción: Sexto grado, de Oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en Urbanización Las Mercedes, Manzana 24, Casa Nº 426, de color Amarilla, detrás del Terminal Nuevo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, siendo trasladados conjuntamente con el vehículo y lo incautado hasta el comando de zona policial, y una vez allí se les informó de sus derechos, y se les informó que quedarían detenido a la orden de la Fiscalìa 6ta, del Ministerio Público de fecha, a estos ciudadanos no les fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalìstico,( ni armas, ni celulares, ni cámaras, ni los zapatos que le quitaron a la muchacha según la denuncia de la victima) tampoco en el interior del vehiculo en el cual se trasportaban, solamente los vincula a los hechos imputados que fueron aprehendidos cuando se trasportaban en un vehículo MARCA. FORD; MODELO. FESTIVA; COLOR. PLATEADO; CON VIDRIOS OSCUROS; PLACA. XPE-200, elemento éste que al ser adminiculado con lo expuesto por la victima. CARLOS AUGUSTO PRIMERA CHIRINOS, en el ACTA DE DENUNCIA, cuando manifestò: “cuando salí a ver en que se iban los vi que se fueron en un ford festiva, color plateado, con vidrios oscuros, placas XPE-200”, no existe en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, ningún otro elemento de convicción para estimar que los imputados por el Ministerio Público, sean los autores o participes de la comisión del hecho ilícito, no hay esos suficientes elementos incriminatorios, en contra de los imputados, ya que ello constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado, deben existir suficientes elementos de convicción tal cual como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para decretar una Privación Preventiva Judicial de libertad.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que no existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; solamente indicios, y que el Ministerio Público ha precalificado como. ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, por cuanto hubo el despojo de la plata de día, de la gaveta donde la tenía; un celular, dos cámaras WEBCAM, y unos audífonos, propiedad del ciudadano. CARLOS AUGUSTO PRIMERA CHIRINOS, de un celular y las botas que cargaban y unas prendas, de una cliente del negocio asaltado; Sin embargo existe el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a diez años, y los imputados dos de ellos si bien es cierto que residen es esta ciudad no es menos cierto que son naturales de Valencia Estado Carabobo, y existe el peligro de obstaculización en las investigaciones por cuanto los imputados, conocen el lugar de los hechos y pueden influir en los testigos. En consecuencia, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de: EVE J. VELASQUEZ G; JULIO C. MEDINA y MARTILYS A. MÈNDEZ RIVERO, identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días , por ante este Despacho. Se declara la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 08 días por ante este Despacho a los ciudadanos: , EVE JOSE VELASQUEZ GUANIPA, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 22/05/85, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 20.254.051, estado civil Soltero, de Oficio Mecánico, hijo de Guillermo Velásquez y Petronila Guanipa, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 23, Casa Nº 413, de color Amarilla, detrás del Terminal Nuevo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. JULIO CESAR MEDINA ROJAS, quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 22/11/85, de 22 años de edad, cédula de identidad No. V-17.499.038, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, Bachiller, hijo de Evelin Teresa Rojas y Julio Segundo Medina, domiciliado en Urbanización Las Mercedes, Manzana 23, Casa Nº 413, de color Amarilla, detrás del Terminal Nuevo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y en Valencia Tocuyito, Barrio La Herrereña, Calle Libertad, Casa Nº 6, en la esquina de la Licorería los Carcimes, Valencia, Estado Carabobo, y MARTILYS ALEXEMELIS MENDEZ RIVERO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15/07/81, de 27 años de edad, cédula de identidad No. V-17.283.645, estado civil Soltero, grado de instrucción: Sexto grado, de Oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Ezequiel Méndez y Narquis Rivero, domiciliado en Urbanización Las Mercedes, Manzana 24, Casa Nº 426, de color Amarilla, detrás del Terminal Nuevo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y en Valencia Naguanagua, al final de la 190, Colinas de Tarapio, Casa S/Nº, a una cuadra en una esquina de la Frutería San Andrés, Valencia, Estado Carabobo, para quienes solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de. CARLOS AUGUSTO PRIMERA CHIRINOS, en perjuicio de. CARLOS AUGUSTO PRIMERA CHIRINOS. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO