REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001113
ASUNTO : IP11-P-2008-001113

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, Fiscal Sexto (E), del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): MILAGROS DEL CARMEN CASTRO G; EDUARDO DÌAZ M; MILEIDI DÌASZ G; Y MAIKEL DIAZ MEDINA
DEFENSOR: (A): ABG. YELITZA CLARAS, Defensora Privada
DELITO: INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal
VICTIMA: COOPERATIVA SAN MIGUEL
SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN CASTRO G; venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.862, nacida el día 17-11-85, soltera, de oficios del hogar, de 22 años de edad, residenciada, en SAN JOSE DE COCODITE, en la vía casa amarilla con pizarra, familia Castro, cerca del abasto “ Mi casita “ Municipio Falcón, teléfono. 0416-0607972, hija de Jackelin González y Jesús Castro; EDUARDO JOSÈ GREGORIO DÌAZ M; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.155.423, soltero, nacido el día 26-12-85, latonero, de 22 años, de edad residenciado en Sector Villa del Mar, Bajada de la Piedras, Casa S/N, de color azul, casa de la suegra Lisbeth García, cerca de la bodega Ángel, como a cuatro casas antes de la bodega, teléfono. 0861022 (0416), hijo de Asdrúbal Díaz y Fanny Medina, MILEIDI CAROLINA DÌAZ

G; venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.553.143, nacida el día 15-10-87, soltera, oficios del hogar, residenciada en Sector Villa del Mar, bajada de las Piedras, Casa S/N, de color azul, casa de su mamá Lisbeth García, cerca de la bodega Ángel, como a cuatro casas antes de la bodega, teléfono 0861022 (0416), MAIKEL MANUEL DIAZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.155.424, nacido el día 11-12-87, soltero, albañil, residenciado en SAN JOSE DE COCODITE, Municipio Falcón, casa amarilla con pizarra, familia Castro, cerca del abasto mi casita, teléfono. 0416.060.7972, hijo de Asdrúbal Díaz y de Fanny Medina, y para quienes solicita, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. INVASIÒN previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código penal.

Oídas las exposiciones de las partes, en la que el Ministerio Publico ratifica su escrito presentado en contra de los ciudadanos. MILAGROS DEL CARMEN CASTRO G; EDUARDO DÌAZ M; MILEIDI DÌASZ G; Y MAIKEL DIAZ MEDINA, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN CASTRO G; EDUARDO DÌAZ M; MILEIDI DÌASZ G; Y MAIKEL DIAZ MEDINA, impuestos del precepto constitucional manifestaron Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela.

De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada representada por la, ABG. YELITZA CLARAS, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien manifestó lo siguiente: “Solicito que la medida cautelar que se les imponga a sus defendidos sea menos gravosa, por cuanto ellos le han manifestado que han asistido a las citaciones de la Fiscalìa, las cuales constan en los libros de visita llevados por esa fiscalìa, y ellos han desalojado el inmueble.”.



Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;
Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, según se evidencia del acta policial, de fecha 28 de Agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Policiales, RICHARD ANTONIO BAPTISTA GONZÀLEZ; LEONALDO HIDALGO; UBALDO MEDINA y EDWIN RUIZ, adscritos al Comando Policial de la Zona 02, Destacamento Policial Nº 21, donde dejan constancia que el día 28 de agosto del 2008, siendo la 01:50 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje, por el perímetro de la ciudad, cunado recibieron un llamado vía radio trasmisor, de parte del inspector EDUARDO POLANCO, jefe del DIPE, quien les informa que se trasladaran hasta el comando de la Zona Policial Nº 02, para indicarle un procedimiento, a seguir, una vez en el comando les hacen entrega de una orden de aprehensión signada con el Nº 1C-3075-2008, de fecha 30-07-2008, la cual guarda relación con el asunto Principal Nº 1P11-P-2008-001113, emanada del Juzgado Primero de Control de esta Jurisdicción, informándoles que las personas a ubicar en la respectiva Orden de Aprehensión se encontraba ubicados en la Avenida Raúl Leoni Sector Caja de Agua, entre el Edificio Dulce de Leche Ideal y Antiguo Restauran Mesón Segoviano, diagonal a la empresa BIGGER, de acuerdo a informaciones ya corroboradas, una vez en el lugar indicado se entrevistaron con varias personas que se encontraban al frente de una vivienda improvisada fabricada en bloques sin frisar y sin puertas, ni ventanas, a quienes les hicieron del conocimiento de la presencia de los funcionarios público, y les solicitaron las respectivas documentación de identificación, siendo identificados como. MILAGROS DEL CARMEN CASTRO G; EDUARDO DÌAZ M; MILEIDI DÌASZ G; Y MAIKEL DIAZ MEDINA, plenamente identificados en el acta policial, pudiendo percatarse los funcionarios policiales que su identificación coincidía con los nombres reflejados en la orden de aprehensión, la cual les fue mostrada y de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, se les informó sobre los derechos que le asisten y que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalìa Sexta del Ministerio Público, por estar incursos en la presunta comisión del delito de INVASIÒN, en perjuicio de la COOPERATIVA “ SAN MIGUEL”. En cuanto a los elementos de convicción para estimar, que los imputados puedan ser los autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencian estos elementos; del EL ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Agosto del 2008, suscrita por los funcionarios policiales, RICHARD ANTONIO BAPTISTA GONZÀLEZ; LEONALDO HIDALGO; UBALDO MEDINA y EDWIN RUIZ, adscritos al Comando Policial de la Zona 02, Destacamento Policial Nº 21, donde dejan constancia que el día 28 de agosto del 2008, siendo la 01:50 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje, por el perímetro de la ciudad, cunado recibieron un llamado vía radio trasmisor, de parte del inspector EDUARDO POLANCO, jefe del DIPE, quien les informa que se trasladaran hasta el comando de la Zona Policial Nº 02, para indicarle un procedimiento, a seguir, una vez en el comando les hacen entrega de una orden de aprehensión signada con el Nº 1C-3075-2008, de fecha 30-07-2008, la cual guarda relación con el asunto Principal Nº 1P11-P-2008-001113, emanada del Juzgado Primero de Control de esta Jurisdicción, informándoles que las personas a ubicar en la respectiva Orden de Aprehensión se encontraba ubicados en la Avenida Raúl Leoni Sector Caja de Agua, entre el Edificio Dulce de Leche Ideal y Antiguo Restauran Mesón Segoviano, diagonal a la empresa BIGGER, de acuerdo a informaciones ya corroboradas, una vez en el lugar indicado se entrevistaron con varias personas que se encontraban al frente de una vivienda improvisada fabricada en bloques sin frisar y sin puertas, ni ventanas, a quienes les hicieron del conocimiento de la presencia de los funcionarios público, y les solicitaron las respectivas documentación de identificación, siendo identificados como. MILAGROS DEL CARMEN CASTRO G; EDUARDO DÌAZ M; MILEIDI DÌASZ G; Y MAIKEL DIAZ MEDINA, plenamente identificados en el acta policial, pudiendo percatarse los funcionarios policiales que su identificación coincidía con los nombres reflejados en la orden de aprehensión, la cual les fue mostrada y de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, se les informó sobre los derechos que le asisten y que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalìa Sexta del Ministerio Público, por estar incursos en la presunta comisión del delito de INVASIÒN, en perjuicio de la COOPERATIVA “ SAN MIGUEL”. Considera quien aquí decide, que por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede en su límite mínimo de los tres años de prisión, si se toma en cuenta que el delito de INVASIÒN, prevé un pena de prisión entre cinco a diez años, de conformidad a con lo establecido por el legislador en el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, no es igual ni superior a diez años, no hay peligro de fuga, ni obstaculización, dada la condición que se evidencia de los imputados, así mismo en las actuaciones no constan los antecedentes penales que pudieran tener los imputados, se presume que no los tiene, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados. MILAGROS DEL CARMEN CASTRO G; EDUARDO DÌAZ M; MILEIDI DÌASZ G; Y MAIKEL DIAZ MEDINA. Se ejecuta la Orden de aprehensión y se ordena Oficiar a los cuerpos policiales a los fines de que dejen sin efecto la Orden de aprehensión dictada en contra de los imputados por haberse logrado el fin propuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN CASTRO G; EDUARDO DÌAZ M; MILEIDI DÌASZ G; Y MAIKEL DIAZ MEDINA, identificados plenamente up-supra, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3, consistente en la, presentación por ante este tribunal una vez al mes y la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, por la presunta comisión del delito de. INVASIÒN, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código penal. Se declara con lugar la, Flagrancia. Se Ordena la, Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO