REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001461
ASUNTO : IP11-P-2005-001461

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Alicia Añez de Calvisini, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.787.382, domiciliada en la calle 13, con calle 26, diagonal al Comercial Jerónimo de la Urbanización Antiguo Aeropuerto.

Víctima: Arturo Octavio Garcia Villasmil, venezolano, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.807.773, nacido en fecha 01-02-65, estado civil casado, comerciante, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en el Conjunto residencial Porlamar, Edificio Falcón, Apartamento 6D de Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 02 de Septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, compareció por ante el Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Punto Fijo, el ciudadano Arturo Octavio García Villasmil, siendo atendido por los funcionarios de guardia Enaldo Blanco y C/2do Yovanny Arroyo, adscrito a dicho Comando, a fin de denunciar que el día treinta y Uno (31) de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde en la calle Bolívar con calle Falcón de Punto Fijo, ocurrió un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con lesionados y fuga; por lo que se trasladaron los funcionarios receptores al sitio del suceso, donde graficaron el área del accidente, seguidamente se trasladaron a la Clínica La familia donde el médico de guardia les informó del ingreso del ciudadano antes mencionado a quien le diagnosticaron traumatismo toráxico abdominal, quedando recluido.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL SOBRESEIMIENTO

En base a los hechos anteriormente expuestos, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Punto Fijo, imputó a la precitada ciudadana por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, siendo presentados por ante el Tribunal segundo de Control en fecha 11 de Enero de 2006, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas de libertad y ordenándose el trámite del procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Copp, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado la acusación respectiva.

El artículo 416 del Código Penal venezolano establece lo siguiente: “Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado en la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Por otro lado, el artículo 108 numeral 6° establece lo siguiente: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…omissis…

6° Por un año si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses..”

En el presente caso, la investigación se inició en fecha 24 de Septiembre de 2004, por lo cual ha transcurrido hasta la presente fecha cuatro (04) años, tiempo éste que excede del límite de un año señalado en la precitada norma para que prescriba la acción penal en la presente causa por el transcurso del tiempo sin que el ministerio público haya presentado acusación o se haya verificado algún acto interruptivo de la misma.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la prescripción es una institución que se caracteriza por tres elementos: 1) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; 2) el transcurso del plazo fijado por Ley para ejercer el derecho a la acción y 3) el no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. (Sala Constitucional sentencia Nro. 342 de fecha 23-02-06)

Establecido lo anterior, es evidente que en el presente asunto, se acredita una causal de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, toda vez que ha operado la prescripción de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal venezolano y como consecuencia de ello, debe decretarse el sobreseimiento de la causa a tenor de lo pautado en el artículo 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa instruida en contra de Alicia Añez de Calvisini, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.787.382, domiciliada en la calle 13, con calle 26, diagonal al Comercial Jerónimo de la Urbanización Antiguo Aeropuerto por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano; todo con fundamento en las disposiciones 108.6 ejusdem y 48 ordinal 8° en relación con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boleta de Notificación a la víctima. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani.