REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001196
ASUNTO : IP11-P-2007-001196
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por la abogada DENA JIMENEZ VENTURA, en su condición de defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ RAZZ, mediante el cual expuso lo siguiente:
Señaló que por cuanto su defendido se encuentra laborando en la Fundación Oasis, granja el Oasis, en el Estado Zulia desempeñando el cargo de Coordinador Social, lo cual se evidencia de constancia de trabajo anexa al presente escrito, solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le amplíe las presentaciones de cada cinco (05) días a cada treinta (30) días en virtud de que el mismo requiere trasladarse fuera de la jurisdicción del Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
En relación a la norma antes transcrita, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa del juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…”
En el presente caso se observa, que el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, impuso en fecha 21 de Junio de 2007, a los ciudadanos EDGAR JOSE JIMENEZ MARQUEZ y JOSE LUIS GONZALEZ RAAZ, la obligación de presentarse cada 5 días por ante ese Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, han transcurrido un (01) año y tres (03) meses desde que se produjo la individualización de los imputados de autos, quienes se encuentran sometidos al proceso bajo una medida de coerción personal impuesta por el juez de control respectivo sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya presentado la acusación respectiva.
Por otro lado, se observa que los procesados de autos han venido cumpliendo con la obligación que les impusiera el Juzgado de Control de presentarse periódicamente por ante esta sede tribunalicia, lo cual demuestra su disposición de someterse al proceso que se instruye en su contra.
Dicha circunstancia es tomada en cuenta por este Tribunal a los efectos de la revisión de dicha medida, ello en virtud de la facultad que le confiere al juez la norma adjetiva cuando lo autoriza a revisar y sustituir cualquier medida de coerción personal, y es por ello, que en el caso bajo análisis, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera procedente la ampliación del lapso de la obligación que pesa sobre los imputados de presentarse por ante este Tribunal, dicha ampliación se acuerda a treinta (30) días; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda la ampliación del régimen de presentaciones a los ciudadanos EDGAR JOSE JIMENEZ y JOSE LUIS GONZALEZ RAZZ, identificados en autos, el cual será cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani.