REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000395
ASUNTO : IJ11-X-2007-000013
AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación al penado ISMAEL CAMBAR MIRANDA, natural de Barranquilla, con Naturalización Colombiana, nacido en fecha: 25-11-1952, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.465.517, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Técnico en Sistema, domiciliado en la Urbanización Ziruma, Calle Cojono, entre Calles 59 y 25 de Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Coro, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Optando el penado de marras por el beneficio post-condena de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones para verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.
A tal evento:
De la revisión de la causa, se observa que el penado Ismael cambar Miranda,
fue detenido preventivamente en fecha 07 de Marzo del 2007, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 12 de Marzo de 2007. Posteriormente se celebró audiencia preliminar en fecha 17 de Mayo de 2007 en la cual el penado de marras admitió los hechos objeto del proceso siendo condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión de el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha. Asimismo, se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Nueve (09) meses y Veintiún (21) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha mas de dos (02) años de la pena impuesta, por lo que se observa que cumple con el primero de los requisitos contemplados en la norma adjetiva, es decir, ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena señalado en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del aludido Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.-
Cursa en la presente causa como parte integrante, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Soc. Ydalia Gil Medina, Psic. Eumarys Dorante y la Abg. Amalia Rosales en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, se observa lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicológico, el equipo técnico emite opinión favorable” Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Igualmente corre inserto en el presente asunto penal Carta de Buena Conducta expedida Por el Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, donde indica que l penado de marras durante su permanencia en dicho centro de reclusión ha observado conducta buena.
Así mismo, cursa en la presente causa, oferta de trabajo realizada al penado Ismael Cambar Miranda, por el ciudadano Luis Alberto González, cedula de identidad N° V-93.738.919, en su condición de Propietario de la Panaderia Y Pasteleria Maria Teresa, en la cual el penado prestará sus servicios como Ayudante de panadería, ubicada en la calle El Milagro entre Churuguara y Buchivacoa, Coro Estrado Falcón, donde cumplirá un horario de Lunes a Sábado de 7:00 am a 7:00 pm, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( BsF. 8.00,oo), así mismo consta en actas, la constatación de la oferta laboral, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por lo que esto coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende su reinserción en el núcleo social; estableciéndose que dicha oferta laboral fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón en fecha 05-09-2008.
Por último, cursa en la causa Certificados de Antecedentes Penales emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que el penado Ismael Cambar Miranda, no posee más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena a 08 años de presidio por parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.
Aunado a ello Decisión emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Ponente Arcadio Delgado Rosales, donde señala:
“…3- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459; parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal; así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
4- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado Ismael Cambar Miranda, cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado ISMAEL CAMBAR MIRANDA, natural de Barranquilla, con Naturalización Colombiana, nacido en fecha: 25-11-1952, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.465.517, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Técnico en Sistema, domiciliado en la Urbanización Ziruma, Calle Cojono, entre Calles 59 y 25 de Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en el internado Judicial de la ciudad de Coro del Estado Falcón, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Sábado desde las 06:00 AM del referido Internado Judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 08:00 PM. Dicho horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido. Así se decide.-.
Así mismo se le Impondrá del Beneficio del Destacamento de Trabajo al penado de marras el día jueves 11-04-2008, en la Sede de éste Tribunal.- Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
Jueza Unica de Ejecución
Abg. Morela Ferrer Barboza
Secretaria
Abg. Iraima Paz