REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000186
ASUNTO : IP11-P-2007-000186


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado TRINO JOSE SEIGAC BORGES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-09-1979, soltero, hijo de Gonzalo Borges y José Seijas, domiciliado en Granja El Oaisis, Punto Fijo Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, el penado de marras fue detenida preventivamente en fecha 11 de Enero del 2007, quien fuera aprehendida por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 14 de Enero de 2007.

Posteriormente se celebró audiencia preliminar en fecha 13 de marzo de 2007 en la cual el penado de marras admitió los hechos objeto del presente proceso, siendo condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión manteniéndose la medida privativa de libertad, en fecha 13 de agosto de 2007 previo cumplimiento de los requisitos de ley se le concedió al penado antes identificado el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, en fecha 08 de octubre de 2007 se le revocó el beneficio de suspensión condicional de ejecución d e la pena por incumplimiento, en fecha 09 de octubre de 2007 ingreso el referido ciudadano al internado judicial en vista de la revocatoria del beneficio, encontrándose hasta la presente fecha (17-09-2008) en estado de detención; por lo cual ha permanecido durante Un (01) año Siete (07) meses y Cinco (05) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Dos (02) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Cinco (05) meses y Tres (03) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Un (01) año, Siete (07) meses y Cinco (05) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años y Ocho (08) días.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los Dos (02) años Ocho (08) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, el penado antes identificado, a cumplido la totalidad de la pena impuesta de Dos (02) años de prisión; y así se decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir seis (06) meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir ocho (08) meses de la pena de dos (02) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a Un (01) año de la pena de Dos (02) años de Prisión impuesta, ( ya cumplidos) por lo que el penado de autos opta por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.

- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, (ya cumplidos); y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena: en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado TRINO JOSE SEIGAC BORGES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-09-1979, soltero, hijo de Gonzalo Borges y José Seijas, domiciliado en Granja El Oaisis, Punto Fijo Estado Falcón, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.




Abg. Morela Ferrer
Jueza Única de Ejecución




Secretaria
Abg. Iraima Paz de Rubio