REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000186
ASUNTO : IP11-P-2007-000186
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN CON SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD COMO PENA ACCESORIA
De la revisión del presente asunto, IP11-P-2007-000186, seguido contra
el ciudadano Penado TRINO JOSE SEIGAC BORGES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-09-1979, soltero, hijo de Gonzalo Borges y José Seijas, domiciliado en Granja El Oaisis, Punto Fijo Estado Falcón, este Tribunal de Ejecución hace el siguiente análisis de la presente causa:
En tal sentido, el penado de marras fue detenida preventivamente en fecha 11 de Enero del 2007, quien fuera aprehendida por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 14 de Enero de 2007.
Posteriormente se celebró audiencia preliminar en fecha 13 de marzo de 2007 en la cual el penado de marras admitió los hechos objeto del presente proceso, siendo condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión manteniéndose la medida privativa de libertad, en fecha 13 de agosto de 2007 previo cumplimiento de los requisitos de ley se le concedió al penado antes identificado el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, en fecha 08 de octubre de 2007 se le revocó el beneficio de suspensión condicional de ejecución d e la pena por incumplimiento, en fecha 09 de octubre de 2007 ingreso el referido ciudadano al internado judicial en vista de la revocatoria del beneficio, encontrándose hasta la presente fecha (17-09-2008) en estado de detención; por lo cual ha permanecido durante Un (01) año Siete (07) meses y Cinco (05) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Dos (02) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, efectúo conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Cinco (05) meses y Tres (03) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Un (01) año, Siete (07) meses y Cinco (05) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha (17-09-2008), Dos (02) años y Ocho (08) días de la pena decretada de dos (02) años de prisión.-.
Luego del análisis que antecede, tenemos entonces reflejado como a quedado en el presente auto, el penado Trino José Seigac Borges, tiene completamente cumplida la pena principal de prisión, quedándole solo por cumplir la pena accesoria establecida en el Artículo 16 del Código Penal, en atención a ello el penado quedará sometido a la vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, ente adscrito a la Gobernación del Estado, por 7 meses y seis días más; así se decide. Razón de ello se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a los fines mantener bajo la vigilancia de esa Dependencia del Estadal al penado trino José Seigac Borges, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los dos numerales del artículo 16 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente explanado éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Declarar la Pena Principal de Prisión impuesta al penado TRINO JOSE SEIGAC BORGES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-09-1979, soltero, hijo de Gonzalo Borges y José Seigac, domiciliado en Granja El Oaisis, Punto Fijo Estado Falcón, Cumplida, ello a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial, remitiendo anexo boleta de excarcelación al penado y boleta de notificación informándole que quedará bajo la vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Facón. Notifíquese a las Partes. Ofíciese al Internado Judicial de la presente decisión. Así mismo ofíciese al director del internado judicial de la ciudad de coro a los fines de imponer al penado de marras de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
Jueza Unica de Ejecución,
Secretaria,
Abg. Morela Ferrer Barboza
Abg. Iraima Paz de Rubio