REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001110
ASUNTO : IP11-P-2007-001110
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se encuentran las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución procedentes las mismas del Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado: JEAN CARLOS ALDAMA PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-05-1986, soltero, poseedor de la cédula de identidad N° 18.700.401, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Democracia con Panamá y Uruguay, casa Nro. 54, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano y al ciudadano KELVIN JOEL ROMAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.667.577, nacido en fecha 03-12-1984, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Vipofalca Antiguo Aeropuerto, Quinta Mi Cielo Punto Fijo estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial de Coro, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condenó al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 02 de Julio del 2008 y publicada en fecha 03 de Julio del 2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 06 de Agosto del 2008, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Los penados Jean Carlos Aldama y Kelvin Roman Díaz, fueron detenidos preventivamente en fecha 05 de Junio del 2007, quines fueran aprehendidos por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo. Los penados fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 12-06-2007 le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Abreviado. En fecha 02/07/2008, se celebró Juicio Oral y Publico procediéndose a la imposición de la condena previa admisión de los hechos objeto del presente proceso, por parte de los penados siendo condenados a cumplir la pena de 06 Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha (22-09-2008), de lo cual deviene que los penados tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva y los días de pena cumplida de: Un (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, descontables éstos de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION impuesta, y Así se Decide.
Restados UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de SEIS (06) AÑOS DE PRISION impuestos, resulta que a éstos, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS; OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 05 de Junio del 2013, y así se decide.
Sobre la base del que los penados fueron condenados a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión la cual supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éstos no podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir 01 año y 06 meses, los cuales se cumplen el 05-12-200, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir cumplir 02 años, de la pena de 06 Años de Prisión impuesta, y será a partir del día 05 de Junio del 2010, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cumplir 04 Años, de la pena de 06 Años de Prisión impuesta, y será a partir del día 05 de Junio del 2011, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal.
Así mismo podrá los penados, Jean Carlos Aldama y Kelvin Ramón Díaz, podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, CUATRO (04) años y SEIS (06) meses de estar recluído en dicho centro de reclusión a partir del día 05-10-2011.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados: JEAN CARLOS ALDAMA PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-05-1986, soltero, poseedor de la cédula de identidad N° 18.700.401, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Democracia con Panamá y Uruguay, casa Nro. 54, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano y al ciudadano KELVIN JOEL ROMAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.667.577, nacido en fecha 03-12-1984, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Vipofalca Antiguo Aeropuerto, Quinta Mi Cielo Punto Fijo estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial de Coro, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condenó al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 02 de Julio del 2008, y Así Se Decide. -
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena a los penados de marras, en la sede de del Internado Judicial de la Ciudad de Coro el día Martes 30 de Septiembre de 2008, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados ante identificados; y así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO