REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001717
ASUNTO : IP11-P-2007-001717
AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto este Tribunal observa de la revisión del computo de pena en el presente asunto seguido en contra de los penados: PEDRO ANTONIO COLINA LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.765.981, nacido en Punto Fijo fecha 08-06-1974, estado civil soltero, domiciliado en la PUEBLO NUEVO, CALLE BARIGUA SECTOR SAN ROMAN, CASA S/N ESTADO FALCÒN, Hijo de Egdulia Luquez y Pedro Colina, MAIGUALIDA DEL CARMEN CUAURO PRIMERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.934.269, nacido en Coro fecha 12-02-1977, estado civil soltero, domiciliado en la CALLE BAJARUGUA, SECTOR SAN ROMAN CASA SIN NUMERO, Hija de Fidia de Jesús Primera y Gabriel Cuauro Y LUIS MIGUEL GARCÌA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-17.178.104, nacido en Coro fecha 08-09-1984, estado civil soltero, domiciliado en la PUEBLO NUEVO, CALLE NUEVA CASA S/N ESTADO FALCÒN, Hijo de Miguel Ángel García y Maritza Gutiérrez; actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes previa admisión de los hechos objeto del presente proceso en fecha 26-06-2008.
Ahora bien, el mencionado penado opta por la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho Judicial de seguidas a verificar mediante el presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.
A tal efecto;
- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 26 de Junio del 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra de los penados Pedro Colina, Maigualida Cuaro y Luis García, por medio de la cual se le condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que de ninguna forma excede el limite de TRES (03) AÑOS, establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo previsto en el último aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Así mismo riela a los folios 203, 204, 219 en el presente asunto Certificado de Antecedentes Penales de fecha 09-04-2008, 23-04-2008, 16-07-2008 emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en la cual el Director de la citada División Certifica que los Penados de marras no posee antecedentes penales, pero sin embargo se desprende de la presente causa de los referidos penados fueron condenados por el tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de 2 años y 6 meses por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo cual deviene ausencia de otros antecedentes penales. De lo cual se infiere que los penados no son reincidente en comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Cursa en actas, informe Psico Social de fecha de recibidos 10-09-2008, de los penados Maigualida Cuauro, Pedro Colina y Luis Miguel García debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Directora de dicha entidad Licenciada YDALIA GIL MEDINA, así como por la Lic. Elba Arias, Psic. Eumarys Dorante, y la Abg. Amalia Rosales, en el cual pronostican que el caso para el momento de la evaluación es FAVORABLE para la medida solicitada es decir para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por éstos solicitado.
- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que los penados de marras, fueron condenados a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión, lo cual a primeras de cambio sería óbice para el eventual otorgamiento a éste de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, no lo fue a una pena que exceda el límite de Tres años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión de tal beneficio.
-Cursa en la presente causa, constancia efectuada por el ciudadano Gil García Oviedo, titular de la cédula de identidad N°V- 4.791.356 en su condición de Propietario de la Estación de Servicio Falcón, ubicada en la avenida Amparo con calle nueva Pueblo Nuevo Municipio Falcón, del Estado Falcón, de la cual se evidencia que la penada se desempeñará como obrera devengando salario de ochocientos cuarenta (840) bolívares fuertes, con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 pm. Igualmente cursa en actas constatación de la oferta laboral de parte de la Unidad Técnica de la Ciudad de Coro Estado Falcón siendo positivo el resultado.
-Cursa en la presente causa, constancia efectuada por el ciudadano Antonio Barreno, titular de la cédula de identidad N°V- 5.735.084 en su condición de E.B.M.C.A, ubicada en la avenida Arevalo González con calle Paz Pueblo Nuevo Municipio Falcón, del Estado Falcón, de la cual se evidencia que el penado se desempeñará como obrero devengando salario de ochocientos (800) bolívares fuertes, con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 pm. Igualmente cursa en actas constatación de la oferta laboral de parte de la Unidad Técnica de la Ciudad de Coro Estado Falcón siendo positivo el resultado.
- Cursa en la presente causa, constancia efectuada por el ciudadano Ediover Díaz, titular de la cédula de identidad N°V- 7.571.117 en su condición propietario del auto Periquitos Mi Fili, ubicada en la avenida 4 con calle 1 via al estadio Pueblo Nuevo Municipio Falcón, del Estado Falcón, de la cual se evidencia que el penado se desempeñará como obrero devengando salario de ochocientos (800) bolívares fuertes, con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 pm, Igualmente cursa en actas constatación de la oferta laboral de parte de la Unidad Técnica de la Ciudad de Coro Estado Falcón siendo positivo el resultado.
-Cartas de Compromiso familiares de los penados; donde los ciudadanos Filia de Cuaruo, Elbia Luque, Nelly de García, se comprometen a colaborar para que los penados de marras cumplan con el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena.
-Carta de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón en la cual se evidencia que el penado Luis Miguel García Fierro reside en San José Calle Nueva del Municipio Falcón del Estado Falcón.
-Carta de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón en la cual se evidencia que el penado Pedro Colina Luque reside en San Román Municipio Falcón del Estado Falcón
De lo anteriormente expuesto puede verificarse que los penados de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados: PEDRO ANTONIO COLINA LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.765.981, nacido en Punto Fijo fecha 08-06-1974, estado civil soltero, domiciliado en la PUEBLO NUEVO, CALLE BARIGUA SECTOR SAN ROMAN, CASA S/N ESTADO FALCÒN, Hijo de Egdulia Luquez y Pedro Colina, MAIGUALIDA DEL CARMEN CUAURO PRIMERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.934.269, nacido en Coro fecha 12-02-1977, estado civil soltero, domiciliado en la CALLE BAJARUGUA, SECTOR SAN ROMAN CASA SIN NUMERO, Hija de Fidia de Jesús Primera y Gabriel Cuauro Y LUIS MIGUEL GARCÌA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-17.178.104, nacido en Coro fecha 08-09-1984, estado civil soltero, domiciliado en la PUEBLO NUEVO, CALLE NUEVA CASA S/N ESTADO FALCÒN, Hijo de Miguel Ángel García y Maritza Gutiérrez; actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes previa admisión de los hechos objeto del presente proceso en fecha 26-06-2008.
En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por el resto de la pena que le falta por cumplir Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Catorce (14) Días, que se cumplirá el día 06 de Marzo del 2010, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.-Prohibición consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
7.- Evitar Reincidencia delictiva
Se le exhorta así mismo a los penados que si de cualquier forma incumplieran alguna de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de Prueba a los mencionados penados, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado de marras, del régimen de prueba que le haya sido impuesto por el lapso de UN (01) Año, CINCO (05) Meses y CATORCE (14) Días, y deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.
Se ordena la imposición personal del presente auto de Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de La Pena, a los penados anteriormente identificados en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, en la cual se hará con la lectura integra del auto, y así se decide. Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes, y a los penados.
JUEZA UNICA DE EJECUCION
ABG. MORELA FERRER
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO