REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000068
ASUNTO : IJ11-S-2002-000068
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se encuentran las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución procedentes las mismas del Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a los penados: RUBEN DARIO GONZALEZ DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-07.568.051, NACIDO EN FEHCA. 03/02/1963, CASADO, MARINO, DOMICILIADO EN LA CALLE MONAGAS, CASA N° 03, VILLA MARINA ESTADO FALCÓN, HIJO DE CRISPINIANO GONZÁLEZ y ELSA DE GONZÁLEZ; y THOMAS IGUARAN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-09.714.080, NACIDO EN FECHA 30/10/1959, MARINO, DOMICILIADO EN EL CARDONAL, CALLE GUASARE, CASA S/N, CERCA DEL ABASTO SAN JUAN, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, HIJO DE GUILLERMINA IGUARÁN y VICTOR MANUEL MARVAL, actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial de Coro, CONDENADOS a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo ser declarados culpables. Igualmente se condenó al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 30 de Enero del 2008 y publicada en fecha 12 de Febrero del 2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 31 de Julio del 2008, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado Rubén Darío González fue detenido preventivamente en fecha 29-03-2006, quien fuera aprehendido por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad de Punto Fijo. El penado fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 01-04-2006 le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el Procedimiento Ordinario.
En fecha 30/01/2008, se celebró la culminación del Juicio Oral y Publico procediéndose a la imposición de la condena previo a ser declarados culpables, condenados a cumplir la pena de 08 Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha ( 29-09-2008), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, hasta el día de hoy de: Dos (02) Años y Seis (06) Meses, descontables éstos de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION impuesta, y Así se Decide.
Restados DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de OCHO (08) AÑOS DE PRISION impuestos, resulta que a éste, le resta aún por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 29 de Marzo del 2014, y así se decide.
Igualmente el penado Thomas Iguaran, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 10-05-2006 le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 30/01/2008, se celebró la culminación del Juicio Oral y Publico procediéndose a la imposición de la condena previo a ser declarados culpables, condenados a cumplir la pena de 08 Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha ( 29-09-2008), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, hasta el día de hoy de: Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Diecinueve (19) Días, descontables éstos de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION impuesta, y Así se Decide.
Restados DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de OCHO (08) AÑOS DE PRISION impuestos, resulta que a éste, le resta aún por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS; SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 10 de Mayo del 2014, y así se decide.
Sobre la base del que los penados fueron condenados a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión la cual supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éstos no podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
En cuanto al penado Rubén González
DESTACAMENTO DE TRABAJO Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir 02 años, los cuales se encuentran cumplidos, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir cumplir 2 años y 4 meses, de la pena de 08 Años de Prisión impuesta, los cuales se encuentran cumplidos, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cumplir 5 Años y 4 meses, de la pena de 08 Años de Prisión impuesta, y será a partir del día 29 de Julio del 2011, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
Así mismo podrá el penado, Rubén Darío González, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, SEIS (06) años recluído en prisión a partir del día 29-03-2012.
En cuanto al penado Thomas Iguaran
DESTACAMENTO DE TRABAJO Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir 02 años, los cuales se encuentran cumplidos, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir cumplir 2 años y 4 meses, de la pena de 08 Años de Prisión impuesta, los cuales se encuentran cumplidos, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cumplir 5 Años y 4 meses, de la pena de 08 Años de Prisión impuesta, y será a partir del día 10 de Septiembre del 2011, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
Así mismo podrá el penado, Thomas Iguaran, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, SEIS (06) años recluído en prisión a partir del día 10-05-2012
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados RUBEN DARIO GONZALEZ DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-07.568.051, NACIDO EN FEHCA. 03/02/1963, CASADO, MARINO, DOMICILIADO EN LA CALLE MONAGAS, CASA N° 03, VILLA MARINA ESTADO FALCÓN, HIJO DE CRISPINIANO GONZÁLEZ y ELSA DE GONZÁLEZ; y THOMAS IGUARAN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-09.714.080, NACIDO EN FECHA 30/10/1959, MARINO, DOMICILIADO EN EL CARDONAL, CALLE GUASARE, CASA S/N, CERCA DEL ABASTO SAN JUAN, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, HIJO DE GUILLERMINA IGUARÁN y VICTOR MANUEL MARVAL, actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial de Coro, CONDENADOS a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo ser declarados culpables. Igualmente se condenó al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 30 de Enero del 2008, y Así Se Decide. -
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena a los penados, en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón, por parte del Director de dicho centro de reclusión dándole lectura integra del texto aquí plasmado, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificados; y así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO