REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000152
ASUNTO : IP11-P-2004-000156
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el penado Douglas Hilario Alvarez Oberto, venezolano, Titular de la cédula de identidad NºV- 09.811.610, Oficio Obrero, Domiciliado en El Vinculo Sector La Entrada, casa s/n, Municipio Falcón Estado Falcón, hijo de Víctor Manuel Alvarez y Elodia Rosa de Alvarez, actualmente cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, actualmente en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, opta por el beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:
El penado Douglas Hilario Alvarez Oberto, fue detenido preventivamente, en fecha 01 de Julio del 2004, siendo presentado ante el tribunal de control quien le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 02 de julio de 2004.
Posteriormente se celebró audiencia preliminar en fecha 01 de Diciembre de 2004 donde el penado de autos admite los hechos objeto del proceso, siendo condenado a Ocho (08) años; en fecha 24-04-2008 se efectúo la redención de pena por trabajo realizado en intramuros y nuevo computo de pena; manteniéndose el penado de autos en tal situación de detención física hasta la presente fecha (04-09-2008), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses, y Once (11) días de pena cumplida.
De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, esto es, ha cumplido más de los Cinco (05) años Cuatro (04) meses de la pena de Ocho (08) años impuesta, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.
Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.
De la revisión de la causa se establece lo siguiente:
Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado Douglas Hilario Alvarez Oberto no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.
En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena el precitado penado no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.
Corre inserto en la causa oficio N° 558-08 de fecha 02-07-2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, por el cual remite Informe Evaluativo del penado practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del Estado Falcón, en el cual se indica que el penado Douglas Hilario Alvarez Oberto se considera un caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Asimismo se evidencia al folio 60 de la segunda pieza, oferta laboral efectuada por el ciudadano Alvaro de Jesús Blanco Soto, portador de la cédula de identidad N°V- 5.261.829 en su carácter de presidente de la Empresa MORADOR TURISTICO CASCADA VILLA GRISEL C.A, ubicada en la Carrera Coro Curimagua, específicamente en el sector La Ciénega de Mensias de la Sierra Falconiana, al ciudadano Douglas Hilario Alvatrez Oberto para que labore en dicha empresa como Ayudante de Cocina devengando un sueldo de 850,oo bolívares fuertes, en un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.
Igualmente se observa en el presente asunto la constatación laboral de parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Falcón.-
Riela en el folio 05 de la segunda pieza Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.
Constancia de residencia del penado de marras donde se observa que el ciudadano Douglas Hilario Alvarez reside en Sabana Larga de la Parroquia de la Vela Municipio Colina Estado Falcón.
En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado: Douglas Hilario Alvarez Oberto, venezolano, Titular de la cédula de identidad NºV- 09.811.610, Oficio Obrero, Domiciliado en El Vinculo Sector La Entrada, casa s/n, Municipio Falcón Estado Falcón, hijo de Víctor Manuel Alvarez y Elodia Rosa de Alvarez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
A tal efecto este Tribunal impone al penado Douglas Hilario Alvarez Oberto las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
2. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Unico de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como presentación periódica cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
4. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.
Se insta al penado Douglas Hilario Alvarez Oberto que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.
Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial con sede en la Ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de realizar el traslado del referido penado hasta la sede de este tribunal el día Viernes 05-09-2008 a las 9:00 de la mañana, fecha en la cual se llevará a efecto la imposición del presente beneficio.
Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.
Jueza Única de Ejecución
Abg. Morela Ferrer Barboza
Secretaria
Abg. Dayana Rovira Sánchez